ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:8325A
Número de Recurso2333/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2333/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SALAMANCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2333/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Genaro presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 298/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 146/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Salamanca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Raquel María Rodríguez Mateos, en nombre y representación de D. Genaro, se personó en concepto de parte recurrente.

Los procuradores D.ª María Asunción Sánchez González, D. José Ramón Couto Aguilar, D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri y Dª. María Luisa Lamela Rodríguez, en nombre y representación de D. Lázaro, Mussat Mutua de Seguros a Prima Fija, Construcciones Pérez Nieto Procon S.L., y Barrero Arquitectos S.L. y Catalana Occidente S.A., respectivamente, se personaron en concepto de partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

En fechas 29 de junio, 8, 10 y 13 de julio de 2020 las partes recurridas y recurrente presentaron escritos de alegaciones,

SEXTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Salamanca estimó en parte la demanda interpuesta por D. Genaro contra Construcciones Pérez Nieto Procon S.L., Barrero Arquitectos S.L., Catalana Occidente S.A., D. Lázaro, Mussat Mutua de Seguros a Prima Fija y Seguros Lagún Aro S.A. en la que interesaba se declarase la responsabilidad solidaria de todos ellos o la responsabilidad individualizada de cada uno derivada de su actuación por su participación en los daños existentes en el inmueble de su propiedad como consecuencia de los defectos constructivos. Con carácter principal, interesaba fueren condenados a realizar las reparaciones oportunas de conformidad con el proyecto redactado o a costearlas de conformidad con el informe pericial aportado. Con carácter alternativo, solicitaba que, en caso de que no llevaran a cabo la reparación referida, fueren condenados a devolverle el precio abonado por la compra del referido inmueble.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Salamanca estimó la demanda interpuesta frente a Construcciones Pérez Nieto Procon S.L. de forma parcial, pues condenó a la misma a realizar una parte de las obras a que se refería la demanda; en concreto, las necesarias para la instalación de toma de pruebas en la chimenea de la caldera y para que la instalación eléctrica de la vivienda fuera acorde con la normativa correspondiente. El resto de codemandados resultaron absueltos.

El actor formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Salamanca, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia.

Así, el Sr. Genaro interpone recursos extraordinario y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

(i). En el motivo primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4º se la LEC, alega la infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE al entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado expresamente sobre la no imposición de costas en la primera instancia.

(ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC, alega la infracción del artículo 459 de la LEC en relación con el artículo 337.1 del mismo texto legal así como del artículo 370.4 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE. El recurrente sostiene que se ha vulnerado el principio de igualdad de armas al haber admitido la testifical-pericial de quien elaboró un informe no admitido como prueba en el acto de la audiencia previa.

(iii). En el motivo tercero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción de los artículos 217, 319 y 326 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE por entender que la sentencia recurrida realiza una valoración errónea y arbitraria de la prueba documental; en concreto, del documento nº 4 de la demanda, consistente en el contrato de compraventa de la vivienda. Del contenido del mismo no cabría concluir que las obras de desdoblamiento serían realizadas por el actor, pues sería la constructora quien se comprometería a realizar las obras de modificación de la vivienda, con la construcción de un nuevo dormitorio y un nuevo baño.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 394 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La parte recurrente sostiene que, como comunero de una vivienda en régimen de propiedad horizontal, tiene legitimación para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad por lo que la estimación de la excepción de falta de dicha legitimación en relación con los defectos de la fachada y de la instalación solar térmica del edificio realizada por la audiencia provincial no sería ajustada a Derecho.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 17 de la LOE por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurrente entiende que, al no poder individualizar la responsabilidad de cada uno de los agentes codemandados en los defectos constructivos de la vivienda de su propiedad, todos ellos deberían haber sido condenados de forma solidaria.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

(i). El motivo primero incurre en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC. Y es que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.

La parte recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Es cierto que el recurrente cita y extrae el contenido de varias sentencias de esta Sala en relación con la legitimación de un comunero en régimen de propiedad horizontal para ejercitar acciones que redunden en beneficio de la comunidad, pero lo que sucede en este caso es que la sentencia recurrida considera que no está acreditado que la actuación sobre los elementos comunes redunde en beneficio de la comunidad de propietarios, por lo que falla el presupuesto básico para la aplicación de la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera infringida. La Audiencia valora todas las circunstancias concurrentes para concluir que no se puede afirmar que la solución de cambiar la fachada redunde necesariamente en beneficio de la comunidad y tiene en cuenta para ello tanto el reducido número de comuneros (cuatro en total, contando con el demandante), como la entidad de la obra pretendida (el cambio de fachada) y la falta de prueba sobre la opinión de los tres comuneros restantes. Estas circunstancias fácticas son inamovibles en el recurso de casación por interés casacional y, por ello, la infracción de la doctrina jurisprudencial invocada no es tal.

(ii). El motivo segundo incurre en carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión (hacer petición de principio), prevista en el artículo 483.2.4º de la LEC al declarar como cierto lo no probado en la instancia. El recurrente parte de la premisa de que no es posible individualizar la responsabilidad de cada uno de los agentes en los vicios constructivos, por lo que todos ellos deberían ser condenados de forma solidaria. Sin embargo, la audiencia provincial declara que no cabe apreciar vínculos de solidaridad entre ellos porque el constructor es responsable contractualmente y el resto de agentes de conformidad con la LOE. Respecto de estos últimos tampoco cabría apreciar solidaridad al estar determinado vía legal y pericial a quién imputar el vicio o defecto de que se trate.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Genaro contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 298/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 146/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Salamanca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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