ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:8190A
Número de Recurso2988/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2988/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN 9.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2988/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Elena presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) en el rollo de apelación n.º 1078/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 587/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, los procuradores D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D.ª Elena, y D.ª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de D. Cirilo, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos presentados.

QUINTO

En fechas 22 y 23 de julio de 2020 las partes recurrida y recurrente presentaron escritos de alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Cirilo interpuso demanda frente a D.ª Elena en la que reclamaba la cantidad de 180.303,63 euros según el acuerdo de 20 de julio de 1999 suscrito entre ambas partes en el que la demandada se comprometía a abonar al actor la referida cantidad una vez que aquélla se jubilara o vendiera o alquilara el negocio de academia y peluquería que habían mantenido desde abril de 1984.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid desestimó la demanda al entender que si bien el documento referido estaba firmado por la demandada, no habría quedado acreditado que el mismo fuera consensuado ni que la Sra. Elena conociera su contenido.

La parte actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó el mismo, revocó la sentencia de instancia y, en consecuencia, estimó la demanda al entender que el documento ya aludido era auténtico tanto en su forma como en su contenido así como que se habría cumplido la condición que se contenía en el acuerdo relativa a que el actor continuara colaborando en el negocio hasta la jubilación de la Sra. Elena o hasta que ésta vendiera o alquilara el mismo.

Así, D.ª Elena interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24.1 de la CE por incurrir en error patente en la valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio. La parte recurrente entiende que de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio no cabe concluir que el demandado continuara colaborando con el negocio hasta la jubilación de la actora, sino todo lo contrario.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula también en un único motivo en el que alega la infracción del artículo 1114 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto en cuanto no surge el vínculo obligacional hasta que no se cumple la condición a la que aquél se ha supeditado. La recurrente parte de la premisa de que el demandado no habría cumplido con la condición impuesta en el acuerdo de 20 de julio de 1999 consistente en seguir colaborando con el negocio hasta que D.ª Elena se jubilara, vendiera o alquilara el referido negocio; por consiguiente, no habría nacido la obligación de abonar al Sr. Cirilo la cantidad ahora reclamada por éste.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC). La recurrente parte de una premisa errónea, cual es que no habría quedado acreditado que el Sr. Cirilo hubiera seguido colaborando con el negocio hasta que D.ª. Elena se jubilara, vendiera o alquilara el referido negocio. Sin embargo, tras la valoración de la prueba practicada, la audiencia provincial declara como probado tal extremo pues expresamente señala que "a partir de su jubilación en el año 1999 continuó asistiendo a la misma, firmando los títulos, se ocupaba de la publicidad y llevaba la contabilidad". Por consiguiente, al cumplirse la condición impuesta en el acuerdo de 20 de julio de 1999, habría nacido la obligación de abonar al Sr. Cirilo la cantidad pactada de 30 millones de las antiguas pesetas (180.303,63 euros).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) el 17 de abril de 2018 en el rollo de apelación n.º 1078/2017, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la que el recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraodinarios por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª. Elena contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) en el rollo de apelación n.º 1078/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 587/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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