ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:8173A
Número de Recurso91/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 91/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 91/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Mercantil Mediterráneo Hispagroup S.L. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 462/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 812/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Molina de Segura.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, la procuradora D.ª Gema Martín Hernández, en nombre y representación de Mercantil Mediterráneo Hispagroup S.L., se personó en concepto de parte recurrente.

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. José Couto Aguilar, D. Octavio Fernández Moya y D. José María Sarabia Bermejo, en nombre y representación de D. Borja y de Calixto, el primero, de D. Constantino, el segundo, y de Construcciones Galirós S.L., el tercero, se personaron en concepto de partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

En fechas 11, 16 y 22 de junio de 2020, las partes recurridas presentaron escritos de alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mercantil Mediterráneo Hispagroup S.L., mercantil promotora de determinado inmueble compuesto por cincuenta y dos viviendas, interpuso demanda en la que solicitaba que se declarase el incumplimiento de los demandados (constructoras, arquitecto y director de obra y directores de ejecución de obra) respecto de las condiciones de dichas viviendas y el contrato suscrito entre las partes, así como el deficiente proyecto elaborado y la mala ejecución de las obras encomendadas. Como consecuencia de lo anterior, solicitaba que fueran condenados de forma solidaria a reparar y a ejecutar a su costa las obras necesarias para corregir los defectos de construcción de las citadas viviendas de conformidad con los informes periciales aportados como documentos n.º 5 a 7 de la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Molina de Segura estimó en parte la demanda y condenó al demandado D. Constantino en su condición de arquitecto y director de obra a abonar a la parte actora la cantidad de 49.176,41 euros por el defecto constructivo consistente en la falta de correa de atado entre las zapatas 37/41 y el muro paralelo a ellas.

La parte actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia, que desestimó el mismo y confirmó en todos sus extremos la sentencia de primera instancia.

El procedimiento ordinario origen de las actuaciones se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse por el cauce del artículo 477.2.2.º de la LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos.

En el primero, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 218 de la LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta. El recurrente sostiene que la sentencia recurrida se aparta de la acción articulada, de la causa de pedir y del petitum en tanto en cuanto en la demanda se solicitaba una condena a la reparación in naturade los defectos constructivos, no una condena dineraria que, por otra parte, tampoco fue solicitada por los demandados.

En el segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 218 de la LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta. El recurrente considera que la sentencia recurrida no entra a conocer sobre el incumplimiento contractual de los demandados solicitado en la demanda, lo cual impediría determinar su responsabilidad.

En el tercer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 218 de la LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta. El recurrente considera que la sentencia dictada por la audiencia provincial incurre en incongruencia al declarar que la mercantil actora, además de ser la promotora del inmueble, actuaría como constructora y como directora de ejecución de obra. Y es que ninguno de los demandados habría aducido tal excepción en sus contestaciones a la demanda ni habría formulado reconvención ni habría alegado compensación de culpas.

En los motivos cuarto, quinto y sexto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE por error fáctico y patente en la valoración de la prueba, por ser esta manifiesta ilógica e irrazonable.

En el motivo cuarto denuncia como infringidos los artículos 319 y 326 de la LEC en tanto la sentencia recurrida no habría tenido en cuenta los documentos aportados con la demanda en los que constarían los contratos suscritos entre los demandados y la mercantil actora. De haberlo hecho, no sería posible llegar a la conclusión de que la promotora también habría actuado como constructora y directora de ejecución de la obra.

En el motivo quinto denuncia como infringidos los artículos 326 y 348 de la LEC al entender que la sentencia dictada por la audiencia provincial hace una valoración errónea y arbitraria de los informes periciales obrantes en autos en cuanto a las causas de los defectos constructivos. Así, la audiencia provincial da mayor relevancia al informe elaborado por el perito de designación judicial, el cual no habría sido ratificado a presencia judicial y carecería de rigor, pues se habría elaborado a través de dos visitas a tres o cuatro viviendas de las cincuenta y dos que conforman el inmueble objeto de autos y sin el empleo de medio técnico alguno.

En el motivo sexto denuncia como infringido el artículo 316 de le LEC que regula la fuerza probatoria del interrogatorio de las partes. El recurrente sostiene que el arquitecto y director de obra D. Constantino reconocería no haber previsto ninguna medida de impermeabilización ni haber comprobado que las zapatas y los muros se hicieran conforme al proyecto así como tampoco haber dado visto bueno a los aleros. Por otra parte, la constructora Construcciones Galirós S.L. reconocería haber llevado a cabo la compactación de terrenos, la albañilería y la construcción de los aleros. Por consiguiente, ambos deberían responder de sus respectivos incumplimientos contractuales.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos.

En el primer motivo alega la infracción del artículo 1098 del CC y de la jurisprudencia de esta Sala que lo desarrolla. La mercantil recurrente sostiene el derecho que le asiste como perjudicado a obtener la reparación "in natura" de los desperfectos con preferencia a la indemnizatoria, máxime cuando ninguno de los demandados reconvino en tal sentido o interesó que la primera fuera sustituida por la segunda.

En el segundo motivo alega la infracción del artículo 1101 del CC y de la jurisprudencia de esta Sala que lo desarrolla. La parte recurrente sostiene que la audiencia provincial no habría entrado a examinar el incumplimiento contractual de los demandados vulnerando así el régimen de compatibilidad de acciones derivadas de la LOE y las derivadas de las relaciones contractuales entre las partes. Considera acreditado el incumplimiento contractual de los demandados, quienes han de responder del mismo.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2.º de la LEC), por las siguientes razones:

(i). El primer motivo en tanto en cuanto es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no esta sustancialmente alterada, entendiéndose por tales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15 de febrero de 1995, 7 de noviembre de 1995 y 4 de mayo de 1998). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 23 de octubre de 1990, 25 de enero de 1994), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 23 de diciembre de 1993 y 4 de mayo de 1998), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30 de mayo de 1991 y 13 de julio de 1991), o por el Tribunal ( SSTS 20 de junio de 1986 y 16 de marzo de 1990).

En el caso de autos no se aprecia la incongruencia alegada por el recurrente, pues la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala en la materia, quien se pronunció en la STS 884/2010, de 21 de diciembre, al respecto. La clara dicción tanto del artículo 1591 ("responder de los daños y perjuicios"), como del artículo 17 de la LOE, limitado a señalar que los responsables del daño "responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes", no invitan a plantear problemas de interpretación sobre lo que debe ser el resultado de la obligación incumplida, y ni uno ni otro justifican la incertidumbre que tanto ha preocupado a la doctrina y la jurisprudencia en relación a si estamos ante una obligación de hacer o simplemente indemnizatoria, cuyo importe se adecue al coste de las reparaciones que hayan de efectuarse para remediar los males constructivos, puesto que caben las dos soluciones, como incluso de una forma expresa dispone el artículo 19.6 de la LOE, al decir que "[...]el asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismos[...]".

Ello no es más que la consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto la reparación como la compensación pecuniaria y lo que se pretende realmente es que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o, al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, aunque posiblemente la solución indemnizatoria sea más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo a resultas de una condena de "hacer" a costa de quien causó el daño.

(ii). El segundo motivo en tanto en cuanto la sentencia recurrida sí entra a analizar si los demandados han cumplido o no con los términos de los respectivos contratos existentes entre éstos y la mercantil promotora. Lo que en realidad pretende el recurrente es atacar la valoración probatoria realizada por la audiencia provincial e imponer la suya pues aquélla, tras la valoración en conjunto de la prueba practicada, concluye que, en realidad, Mercantil Mediterráneo Hispagroup S.L., habría actuado (además de como promotora) como constructora al subcontratar con terceros las partidas de obra de estructura, yesería, cimentación y al ser quien daría instrucciones, a través de su representante legal, en las tareas encomendadas a Galirós S.L. Asimismo, también habría actuado como directora de ejecución de obra al no haber designado a un nuevo arquitecto técnico tras la renuncia de D. Calixto, pues D. Borja habría sido contratado al final de la obra únicamente para la firma del certificado final a requerimiento del Colegio de Aparejadores.

(iii). El tercer motivo por cuanto la sentencia recurrida no incurre en la incongruencia extra petita alegada por la parte recurrente. En primer lugar, es preciso señalar que ninguno de los demandados solicitó en sus respectivas contestaciones a la demanda la condena de Mercantil Mediterráneo Hispagroup S.L., por lo que no puede tener cabida la alegación relativa a que sería preciso que dichos demandados hubieran formulado reconvención. Tampoco solicitaron la compensación prevista en el artículo 408 de la LEC.

Por otra parte, la demandada Construcciones Galirós S.L. sí alegó en su contestación a la demanda que la promotora habría participado en la ejecución de obra como contratista a través de la subcontratación para la realización de determinados trabajos, entre los que se encontraría un jefe de obras que dirigiría los trabajos realizados por la citada constructora.

En cualquier caso, el pronunciamiento relativo a la condición de Mercantil Mediterráneo Hispagroup S.L. como constructora y directora de ejecución de obra además de promotora de las viviendas es un argumento obiter dicta que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que absuelve a Construcciones Galirós S.L., a Construcciones Juan Puche S.L., a D. Calixto y a D. Borja al no haberse podido acreditar el incumplimiento contractual alegado por la recurrente.

(iv). Respecto de los motivos cuarto, quinto y sexto, debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC de 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio y 18 de diciembre 2001; 8 de febrero de 2002; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo y 9 de junio 2004, 9 de marzo de 2010, 4 de octubre de 2011 y 26 de octubre de 2011), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002, 10 de junio de 2008, 19 de febrero de 2010); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 28 de febrero de 2003; 24 mayo, 13 de junio, 19 de julio y 30 de noviembre 2004); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001).

En cambio, es doctrina de esta Sala que, cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la audiencia provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).

En definitiva, la sentencia de 15 junio 2009 (RC. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (RC. 767/2005), 30 septiembre 2009 (RC. 636/2005) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005), proclama que la revisión de la valoración probatoria

"[...] no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia [...]".

Por tanto, es doctrina reiterada de esta Sala, ya expresada en sentencia de 4 diciembre 2007, que "[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)[...]".

De ello resulta que solamente cuando se conculque el artículo 24.1 de la CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de LEC, irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

En el caso de autos, el recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial por la propia. En primer lugar, la sentencia recurrida razona que se acoge al informe del perito de designación judicial en cuanto a la causa de los daños (concretados en humedades en sótanos, defectos de compactación, ausencia de atado entre zapatas y daños en cornisas y fisuras) por estar dotado de mayor objetividad y por ser concordante en este punto con los informes periciales aportados por los demandados (criterio de "la mayoría coincidente"). Sobre la base de lo anterior, resulta conforme a las reglas de la lógica y de la razón atribuir a la promotora la causa de las humedades de los sótanos, pues afectaban a las viviendas deshabitadas y carentes de fluido eléctrico. Así, el hecho de que no existieran bombas de achique es imputable a una falta de mantenimiento de la promotora.

Por lo que respecta a los defectos consistentes en la falta de correa de atado entre las zapatas 37/41 y el muro paralelo a ellas, es correcta su atribución al arquitecto y director de obra D. Constantino , pues no fue previsto en el proyecto cuya redacción tenía encomendada.

En cuanto a los defectos derivados de la ejecución de la obra, también es conforme a las reglas de la lógica y de la razón atribuir su responsabilidad a quien actuara como arquitecto técnico, y este resultó ser la promotora. Y ello por cuanto del interrogatorio de las partes se desprende que, desde la renuncia de D. Calixto, no designó a un nuevo arquitecto técnico ya que D. Borja fue contratado al final de la obra únicamente para la firma del certificado final a requerimiento del Colegio de Aparejadores. Por otra parte, la propia representante legal de Mercantil Mediterráneo Hispagroup S.L. reconoció ser la contratista principal que subcontrató con terceros distintas partidas de obra, tales como estructura, yesería y cimentación. Finalmente, la declaración del representante de Construcciones Galirós S.L., unida ciertas contradicciones de la representante legal de la promotora, permiten tener por acreditado que ésta impartía instrucciones al resto de agentes que intervinieron en el proceso constructivo.

QUINTO

Por lo que respecta al recurso de casación, no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). El primer motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º de la LEC), pues la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

Para fundamentar la infracción del artículo 1098 del CC alegada, el recurrente cita, entre otras, la STS 129/2011, de 16 de marzo y extrae el siguiente contenido de la misma "[...]Ciertamente el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del contrato de obra da derecho a perjudicado a pedir al contratista la reparación. Se trata de una obligación de hacer y, en consecuencia, se le debe aplicar la regla contenida en el artículo. 1098 C.C, de manera que "si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa". Por ello una ya larga jurisprudencia considera que el derecho del perjudicado a obtener la reparación in natura es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera ( sentencias de 2 diciembre 1994; 13 mayo 1996; 13 de julio 2005)". Sin embargo, obvia que la misma también afirma que "Es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil -reparación "in natura"- ( SSTS de 17 de marzo de 1995; 13 de julio y 27 de septiembre de 2005-. Ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, como ocurre en este caso en el que admite la sentencia que hubo un acto de conciliación que terminó sin avenencia. Todo ello como consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y que la solución indemnizatoria es más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo ( STS 21 de diciembre 2010)[...]".

En el caso de autos, tal y como ya se argumentó en la presente resolución al resolver la inadmisión del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, la audiencia provincial aplicó la STS 884/2010, de 21 de diciembre al condenar a uno de los demandados a la reparación económica de los daños constructivos en lugar de a la reparación in natura de los mismos y ello por cuanto "[...]la consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto la reparación como la compensación pecuniaria y lo que se pretende realmente es que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o, al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, aunque posiblemente la solución indemnizatoria sea más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo a resultas de una condena de "hacer" a costa de quien causó el daño[...]".

Por consiguiente, la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala en la materia.

(ii). El segundo motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º de la LEC) por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida.

El recurrente considera acreditado el incumplimiento contractual de los demandados, quienes han de responder del mismo. Sin embargo, la audiencia provincial no declara probado tal extremo, sino todo lo contrario pues, de la valoración conjunta de la prueba, concluye que solo el arquitecto y director de obra D. Constantino habría incurrido en incumplimiento contractual al no haber previsto en el proyecto la correa de atado entre las zapatas 37/41 y el muro paralelo a ellas. El resto de defectos constructivos serían atribuibles a la entidad promotora, al haber incurrido en una falta de mantenimiento y al haber llevado a cabo las funciones de constructora y de directora de ejecución de obra, tal y como ya se argumentó en el anterior Fundamento de Derecho de la presente resolución.

SEXTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) el 26 de octubre de 2017 en el rollo de apelación n.º 462/2017.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Mercantil Mediterráneo Hispagroup S.L. contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), dimanante del procedimiento ordinario n.º 812/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Molina de Segura.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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