ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:8140A
Número de Recurso4096/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4096/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4096/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Almudena y Héctor interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 180/2019, procedente del juicio verbal n.º 504/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Roberto Granizo Palomeque se personó en representación de Almudena y Héctor. La procuradora D.ª M.ª del Carmen Otero García, en nombre y representación de FIDERE GESTIÓN DE VIVIENDA, S.L.U., se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio verbal por razón de la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del art. 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se divide en dos motivos que se articulan del siguiente modo:

En el motivo primero se denuncia que la sentencia recurrida ignora lo declarado en a STS 290/17, de 12 de mayo. El motivo carece de un encabezamiento y un desarrollo y en el mismo se hace alusión a la aplicación del Decreto [de la Comunidad de Madrid] 100/86, otros decretos como el 11/2005 y el 74/2009, así como a la DA 1. 8.ª LAU y a su art. 10. Parece sostenerse que el plazo de duración previsto en el contrato no sería de siete años, sino de 10, según la normativa de la CAM.

En el motivo segundo se cita como infringido el art. 4 bis LOPJ sobre la aplicación del derecho de la Unión. Se hace referencia a varios tratados e instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se teoriza sobre el derecho a la vivienda, se citan varias sentencias del TJUE en materia de protección de consumidores (Caso Aziz, caso Kásler...) y se realizan unas reflexiones finales sobre la aplicación de las normas y la prevalencia de los textos constitucionales.

También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que se articula en un motivo, en el que se invoca la infracción de los arts. 265.1.1., 217.2 y 10 LEC, por falta de legitimación pasiva de la actora.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC).

El escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014; la n.º 546/2016, 16 de septiembre; n.º 749/2016, de 22 de diciembre; n.º 121/2017, de 23 de febrero y n.º 232/2017, de 6 de abril .

La forma y estructura elegida por la recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma que

"[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]"

Tal y como tiene dicho esta Sala, la parte recurrente debe indicar de forma precisa la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero, y 247/2017, de 20 de abril).

El recurso de casación incurre, por tanto, en esta causa de inadmisión al no estructurar adecuadamente el mismo en un encabezamiento y un desarrollo e identificar de forma precisa la norma infringida, que se limita a declarar de aplicación un decreto de la Comunidad de Madrid, norma de carácter administrativo y sin rango legal, que por sí sola es inhábil para sostener un recurso casación, y vagas menciones a preceptos de la LAU, sin especificar de un modo claro por qué resultan infringidas.

Además, el recurso se encuentra huérfano de justificación de interés casacional, ya que, además de citar una única sentencia de esta Sala, no se concreta de forma adecuada cómo y por qué resulta infringida.

Por último, es de señalar que el motivo segundo tampoco podría nunca prosperar porque, además de las irregularidades ya expuestas, se limita a realizar alegaciones genéricas sobre la aplicación del derecho comunitario o la jurisprudencia emanada del TJUE en materia de protección de consumidores y usuarios, o sobre el derecho de acceso a la vivienda; carece también el motivo, por tanto, de una cita precisa de norma civil infringida y de una jurisprudencia adecuada que justifica el interés casacional.

Las graves irregularidades del recurso determinan que el mismo deba ser inadmitido.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones formuladas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones presentado el 10 de julio de 2020 a las que se ha dado respuesta en la presente resolución, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso comporta la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Almudena y Héctor contra la sentencia, de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 180/2019, procedente del juicio verbal n.º 504/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Notificar la presente resolución a las partes personadas y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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