ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:8127A
Número de Recurso299/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 299/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LÉRIDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 299/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ildefonso presentó el día 27 de diciembre de 2017 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 498/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 263/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Lérida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Rosa María Simo Arbos, en nombre y representación de D. Ildefonso, presentó escrito ante esta Sala de fecha 2 de febrero de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Andbank Wealth Management Sgiic, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 24 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 23 de junio de 2020 se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 11 de marzo de 2020 al considerar que el recurso cumple con todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Ildefonso, interpone demanda contra Banco Mediolanum SL (antes Fibanc) y Andbank Wealth Management SGIIC, SA (antes Medivalor, AV, SA) en ejercicio de acción de resolución de contrato por incumplimiento por las entidades demandadas de sus deberes de información en relación con la adquisición de varios productos financieros complejos. Más en concreto solicitó que se declarase la resolución de los contratos de gestión integral de cartera suscrito por el actor y sus familiares en relación a la adquisición de Obligaciones Lehman 8,25 3 y 2035" y "Obligacions Caixa de Terrassa 8% 5 y Perpètues" entre los años 2005- 2006. Reclama por tal concepto la cantidad de 330.660,01 euros, más intereses y costas.

En el acto de la audiencia previa se modificó la cuantía del pleito que quedó fijada en 198.711,53 euros, cantidad resultante de descontar de lo solicitado los cupones cobrados por el actor, estando todavía pendientes de vencer otros importes, pero quedando fijada a efectos procesales. Seguidamente se fijaron los hechos controvertidos partiendo de que la acción ejercitada por la actora era la resolución por incumplimiento contractual en el deber de información de las demandadas.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la resolución contractual por incumplimiento en relación con las órdenes de compra, desestimando la demanda de D. Ildefonso contra Banco Mediolanum, S.A., en relación al contrato de custodia, administración y depósitos de valores, y absolviendo a la demandada de la cantidad reclamada.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la codemandada, Andbank Wealth Management SGIIC, SA (antes Medivalor, AV, SA) y por la demandante, D. Ildefonso. Dichos recursos fueron resueltos por la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, de fecha 14 de noviembre de 2017, que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Andbank Wealth Management SGIIC, SA (antes Medivalor, AV, SA), revocando la sentencia de primera instancia, en el sentido de desestimar la demanda y, en su lugar, absolviendo a la apelante de las pretensiones planteadas en su contra, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, ni sobre las derivadas de este recurso. Asimismo estima el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Ildefonso, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre costas de primera instancia causadas a la codemandada Banco Mediolanum, S.A . debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Sin costas derivadas de este recurso.

La sentencia de la Audiencia Provincial revoca la sentencia de primera instancia en tanto que ejercida acción de resolución de contrato por incumplimiento, con base en el artículo 1124 del Civil, por incumplimiento de los deberes de información por las codemandadas, resulta que el incumplimiento contractual de los deberes de información se sitúa en la fase de formación del consentimiento contractual, y no en la de desarrollo del propio contrato, de forma que no puede entenderse que estemos ante obligaciones esenciales cuyo incumplimiento permita la ineficacia sobrevenida del contrato y, por ende, la resolución contractual, aplicando expresamente la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017 (n.º 491/2017). Más en concreto, y a lo efectos del presente recurso de casación, en el Fundamento de Derecho Cuarto establece lo siguiente:

"[...] No estamos por tanto ante uno de aquellos supuestos, habituales en la práctica, en los que el adquirente de productos financieros complejos ejercita una acción con carácter principal (generalmente la de anulabilidad, por error, como vicio del consentimiento) y, otras u otras acciones de forma subsidiaria (de resolución contractual por incumplimiento, ex art. 1.124 CC y/ o de indemnización de daños y perjuicios, conforme al art. 1.101 CC). En la demanda se indica claramente que se ejercita acción de resolución contractual por incumplimiento, en base al art. 1.124 CC, y así quedó perfectamente fijado en el acto de la audiencia previa, reiterando que la acción ejercitada es la de resolución contractual (así consta también en el antecedente de hecho tercero de la sentencia).

Además, en la contestación a la demanda se impugnó la cuantía al considerar la codemandada que no podía ser de 330.660,01 euros, correspondiente a la inversión inicial, puesto que en propio suplico se decía que había que compensar cantidades para evitar enriquecimiento injusto, estableciendo la diferencia de valor entre la inversión inicial y las cantidades percibidas por la actor y sus familiares, por lo que en la audiencia previa la cuantía de la demanda quedó fijada en 131.948,48 euros (auto de aclaración, que rectifica el error material en que incurre la sentencia) y la propia parte actora solicitó como prueba más documental "se requiera a las partes demandada a fin de que aporten extractos actualizados de los rendimientos y otros importes percibidos por el demandante y sus familiares cotitulares de los contratos litigiosos,", prueba ésta que quedó absorbida por la solicitada en términos más amplios por la representación de Medivalor, igualmente referida, entre otros extremos, al importe de los cupones percibidos cada año por las participaciones preferentes de Caixa Terrassa, desde la fecha de adquisición del valor hasta el momento de facilitar la información, y de los intereses brutos percibidos cada año respecto de las obligaciones de Lehman Brothers, desde la adquisición hasta la fecha de la información. Dicha información fue la aportada por la representación de Banco Mediolanum antes de la celebración del juicio , y es la que se tiene en cuenta en la sentencia, en consecuencia con los efectos inherentes a la resolución contractual.

Esa es la acción entablada y la que se estima en la demanda, conforme a lo previsto en el art. 1.124 CC, dando lugar a las consecuencias jurídicas procedentes, a saber, la devolución por la demandada de todo el importe de la inversión, más los intereses legales generados por dicha suma desde el momento de las respectivas adquisiciones, debiendo restar de dichas cantidades las percibidas por la parte actora en concepto de distribuciones del concurso de acreedores de Lehman Brothers a fecha de ejecución de sentencia, con devolución de los títulos adquiridos por el actor y sus familiares, cuantificando los ingresos percibidos de cada uno de los productos en concepto de rentabilidad y por la quiebra de Lehman Brothers, y por las participaciones preferentes de Caixa Terrassa (ahora BBVA) [...]"

Contra la sentencia de apelación se interpone recurso de casación por la parte demandante, D. Ildefonso.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único, en el que tras citar como precepto legal infringido el 1.101 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 16-11-2016, n.° 677/2016, rec. 811/2014, 10- 7-2015, n.° 398/2015, rec. 2503/2013, 7-7-2015, n.° 379/2015, rec. 2140/2013, 13-7-2015, n.° 397/2015, rec. 2140/2013, 30-12-2014, n.° 754/2014, rec. 1674/2012 y 18 Abril 2013, n.° 244/2013, rec. 1979/2011, las cuales señalan la posible existencia de incumplimientos contractuales que, sin trascendencia resolutoria, pueden fundamentar la indemnización de los daños y perjuicios que causen.

Argumenta la parte recurrente que en el presente caso procede el pago de una indemnización por incumplimiento de las obligaciones contractuales de Andbank Wealth Management SGIIC, SA respecto de los contratos de gestión integral de cartera, indemnización que no necesita la resolución ni de estos ni de las órdenes o contratos de compra de los productos financieros para acordarse, ello con fundamento en el artículo 1.101 del Código Civil.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. A lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida y prescindir de su base fáctica. La sentencia recurrida revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda por cuanto únicamente se ejerció por la parte demandante una acción, la de resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios del artículo 1124 del Código Civil, no siendo procedente dicha acción por cuanto el incumplimiento contractual de los deberes de información se sitúa en la fase de formación del consentimiento contractual, y no en la de desarrollo del propio contrato, de forma que no puede entenderse que estemos ante obligaciones esenciales cuyo incumplimiento permita la ineficacia sobrevenida del contrato y, por ende, la resolución contractual, aplicando expresamente la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017 (n.º 491/2017). La propia sentencia indica en su Fundamento de Derecho Cuarto que no se ejercitó ninguna otra acción para lo cual se apoya en la propia demanda y en lo señalado en la audiencia previa. Tales extremos son absolutamente omitidos en el recurso, alegando la infracción del artículo 1101 del Código Civil cuando la acción ejercitada en la demanda fue la del artículo 1124 del Código Civil. A tales efectos debemos recordar que es doctrina de esta Sala que la calificación de las acciones ejercitadas corresponde a los órganos de instancia, cuya determinación al respecto ha de mantenerse en esta sede de no resultar ilógica, absurda o arbitraria (por todas, STS 2-5-98), lo que en ningún caso concurre en el presente caso habida cuenta las propias manifestaciones de la demanda y de la audiencia previa. En concreto en el Hecho Cuarto (folio 9 de las actuaciones de primera instancia) se indica expresamente que se ejercita la acción de resolución contractual con reclamación de daños y perjuicios, y en el suplico de la demanda (folio 29 de las actuaciones de primera instancia) expresamente se indica que "[...] de conformidad con el artículo 1124 del Código Civil, se declare la resolución de los contratos de gestión integral de cartera de mi mandante y sus familiares, descritos en el hecho primero, así como los que corresponda, condenando a la demandada al pago de daños y perjuicios [...]". A ello se añade que la propia parte demandante, en la audiencia previa, reiteró que la acción ejercitada es la de resolución contractual, tal y como expresamente indica la sentencia recurrida sin que tal afirmación haya sido objeto de impugnación por la parte recurrente a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. En la medida que ello es así difícilmente puede infringirse el artículo 1101 del Código Civil cuando la acción en el contemplada no fue ejercitada por la parte demandante, tal y como indica la sentencia recurrida.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, partiendo el recurrente del ejercicio de una acción determinada, la contemplada en el artículo 1101 del Código Civil, acción que conforme expresamente indica la sentencia recurrida no fue ejercitada en la demanda, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Simplemente añadir que las sentencias citadas, efectivamente señalan la posible existencia de incumplimientos contractuales que, sin trascendencia resolutoria, pueden fundamentar la indemnización de los daños y perjuicios que causen, más todas ellas parten de la base de que se ha ejercitado la acción contemplada en el artículo 1101 del Código Civil, supuesto claramente diverso al aquí existente con lo que ninguna infracción de la jurisprudencia citada se ha producido.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 498/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 263/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Lérida.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR