ATS, 30 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:8094A
Número de Recurso534/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 534 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CSB/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 534/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ibercaja Banco S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 632/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 23/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D. Juan Manuel Andrés Alamán en nombre y representación de Ibercaja Banco S.A. ha presentado escrito ante esta sala personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Felipe de Iracheta Martín en nombre y representación de D.ª Eva ha presentado escrito ante esta sala personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente presentó escrito por el que desistía del recurso por infracción procesal. Por decreto de 29 de mayo de 2018 se acordó tener por desistido al recurrente respecto de dicho recurso, continuando el procedimiento únicamente respecto al recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 17 de junio de 2020, dictada de conformidad con los art. 483.3 LEC, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

SEXTO

La representación procesal de parte recurrente presentó escrito el 23 de junio de 2020. La representación procesal de la parte recurrida no presentó alegaciones.

SÉPTIMO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en un juicio ordinario de acción de nulidad de cláusula suelo y subrogación en el préstamo hipotecario con cláusula suelo.

Posteriormente el recurrente desistió del recurso por infracción procesal. El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

El recurso de casación se articula en cinco motivos. El primer motivo alega la infracción del art. 326 LEC en relación con los arts. 1225, 1227 y 1230 del Código Civil respecto al valor probatorio de los documentos privados. El segundo motivo alega la infracción del principio de libertad contractual y la regulación de la transacción prevista en los arts. 1809 y 1816 CC que otorga para las partes a que lo transaccionado tenga autoridad de cosa juzgada. El tercer motivo alega la infracción del arts. 6 y 7 CC, por la que sostiene la validez de la renuncia formulada por el prestatario. El cuarto motivo alega la vulneración de los arts. 1309 y 1313 Código Civil y afirma la extinción de la acción de nulidad desde el momento en que el contrato ha sido ratificado válidamente por la parte prestataria, y el reconocimiento de que en su día fue comunicado la limitación del interés mínimo, y por tanto la entendieron y aceptaron. El quinto y último motivo alega vulneración del art. 1 de la Ley 7/1998 de 18 de abril sobre las Condiciones Generales de la Contratación, art. 3.2 de la Directiva 93/13/CEE, art. 82.1 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre.

El primer motivo de casación incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos legales, puesto que plantea una cuestión procesal que no es revisable a través de este recurso ( art. 483.2.LEC en relación con el art. 481.1 LEC). El motivo plantea como cuestión de fondo la valoración de la prueba documental e interpretación del art. 326 LEC, una cuestión procesal, que no puede servir de base para formular un recurso de casación.

La sala ha reiterado que cualquiera que sea la modalidad de casación que se alegue ha de fundarse en la infracción de la norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas procesales.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera n.º 398/ 2018 de 26 de junio, explica:

"[...] 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.[...]".

El segundo, el tercer, cuarto, y quinto motivo del recurso de casación expuestos se admiten al cumplir los requisitos legales.

SEGUNDO

En atención a lo razonado, se declara inadmisible el primer motivo del recurso de casación. Y se admiten el segundo, tercer, cuarto, y quinto motivo del recurso de casación al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente previstos.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

De conformidad con el art. 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ibercaja Banco S.A. frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 632/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 23/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zaragoza.

  2. ) Admitir el segundo, tercer, cuarto, y quinto motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ibercaja Banco S.A contra la citada sentencia.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que las recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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