ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:7958A
Número de Recurso2789/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2789/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2789/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Entidad Pública Empresarial Local -Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas (rollo 986/2018).

SEGUNDO

Por providencia de 14 de noviembre de 2019 se acordó la suspensión del trámite a la vista del anuncio por las partes de un posible acuerdo que pusiera fin al litigio.

TERCERO

En fecha 16 de diciembre de 2019 se presentó escrito ante esta Sala, firmado por ambas partes, adjuntando el acuerdo alcanzado entre ellas y solicitando la homologación judicial del mismo.

CUARTO

Por medio de exhorto al Juzgado de lo Social de Arrecife se requirió a las partes firmantes para la ratificación del acuerdo, lo que fue cumplimentado ante dicho órgano judicial y unido a las actuaciones de esta Sala por Diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Hasta la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), en aplicación de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) prevista por la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), una vez que habían llegado las partes a un acuerdo transaccional sobre la materia que constituía el objeto del proceso, ratificado ante la Secretaría de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, devenía aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 LEC.

En el apartado 1 de dicho precepto se dispone expresamente que "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero"; así mismo, en su apartado 2 se indica que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin"; y en el apartado 3 se señala que "los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia".

  1. Del precepto procesal civil trascrito se desprendía claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento del mismo y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

  2. Hasta la LRJS únicamente existían dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 245 LPL -en cuanto disponía expresamente que "se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador"- y el art. 3.5 Estatuto de los Trabajadores (ET), en cuanto dispone que "los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario...".

    Sin embargo, esta Sala interpretó reiteradamente que no juega en este caso la prohibición del art. 245 LPL porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes, ni tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la parte actora sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco de un litigio. Fuera del marco laboral el objeto de la transacción no se halla comprendido dentro de ninguna de las prohibiciones contenidas en el art. 1814 del Código Civil ni tampoco puede desprenderse del mismo que sea fraudulento, a los efectos del art. 6.4 del mismo Código (por todos, ATS/4ª de 20 junio 2008 -rcud. 1301/2007-, 12 febrero 2009 -rcud. 3939/2008- y 20 junio 2013 -rcud. 893/2013-).

    Por lo que, en definitiva, se entendía que se trataba de una transacción merecedora de su homologación por esta Sala, en los términos en que ha sido aceptada por las partes, dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida y se proclamaba que la homologación de dicha transacción en cuanto modo legítimo de terminación del proceso debía producir sus efectos procesales plenos, lo que significaba que lo acordado sustituía a lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación, de conformidad con el hecho de que, cual dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 LEC, el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

  3. Los anteriores principios fueron asumidos expresamente por la ahora vigente LRJS, disponiendo en su art. 235.4 que "Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso".

    Ello ha posibilitado que quepa alcanzar un convenio transaccional incluso en ejecución definitiva de sentencia ( art. 246 LRJS). En este sentido, entre otros, los ATS/4ª de 17 febrero 2014 (rcud. 129/2013), 11 junio 2014 (rcud. 255/2014), 30 junio 2014 (rec. 190/2013) o 23 julio 2014 (rec. 61/2014).

SEGUNDO

1. En esencia en el presente caso las partes han puesto fin al litigio mediante: a) el desistimiento del presente recurso de casación para unificación de doctrina por parte de la empresa, b) la obligación de la empresa de abonar al trabajador la cantidad de principal reconocida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas (rollo 986/2018) -766,48 €-, así como los intereses computados hasta el 30 de septiembre de 2019, c) el abono de tales intereses sustantivos y procesales desde la fecha del impago hasta el indicado 30 de septiembre de 2019; y d) la obligación de la empresa de efectuar el pago en la nómina de diciembre de 2019. El acuerdo implica el abono de una suma total de 1042,26 € (766,48 €, por diferencias de las vacaciones de 2015 y 2016, sobre la que se aplicará la deducción de Seguridad Social y retención de IRPF; 258,69 €, en concepto de intereses por mora; y 17,09 €, en concepto de intereses de demora procesal).

  1. No apreciándose en el convenio alcanzado entre las partes lesión grave para alguna de ellas, fraude de ley o abuso de derecho, procede su homologación por esta Sala, como órgano jurisdiccional que se encuentra tramitando el recurso de casación unificadora, mediante el presente auto, poniendo así fin al litigio, sustituyendo este auto el contenido de lo resuelto en la sentencia de instancia y de suplicación anteriormente dictadas en el proceso y constituyendo el mismo título ejecutivo; asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, y acordando que se remitan las actuaciones al órgano judicial de procedencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Homologar a todos los efectos el acuerdo transaccional al que llegaron las partes que intervinieron en este proceso, que se recoge en el apartado 1 del Razonamiento de Derecho Segundo de este Auto. Se pone fin al litigio, sustituyendo este Auto el contenido de lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación referidas dictadas en el proceso y constituyendo este Auto el nuevo título ejecutivo; asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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