ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:7836A
Número de Recurso2925/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2925/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2925/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 438/16 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra D. Pedro Enrique -fallecido- (hijos Pablo Jesús y Gema), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Jesús Muñoz Herrera en nombre y representación de D. Pedro Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 25 de abril de 2019, en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión rectora de autos, al no quedar acreditado que el actor se encontrara en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor.

En el caso queda acreditado que el actor vino prestando servicios como agente colaborador junto al codemandado desde el 13-5-2015 para el Proyecto Mensa Cívica, del que formaba parte el demandado como Miembro de la Junta Directiva. Las partes acordaron una remuneración mensual mediante giros postales. El demandado estaba en situación de jubilación parcial desde el 1-10-2015. La Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido declara que no concurre ninguno de los indicios que determinan la existencia de una relación laboral en el marco del art. 1.1 del ET, y que los pagos realizados por el demandado fueron efectuados de sus propios ahorros personales, evidenciándose en definitiva que las actividades desempeñadas por el actor fueron trabajaos ocasionales y no periódicos o permanentes, excluidos de la legislación laboral.

Interpone el demandante recurso de casación unificadora seleccionando como sentencia de contraste la de esta Sala de 29 de diciembre de 1999 (Rcud. 1093/1999), recaída en proceso de despido, y declarándose por esta Sala la existencia de relación laboral y la consecuente competencia del orden jurisdiccional social. Se funda esta decisión en el hecho de que concurren los elementos identificadores de la relación laboral por darse las siguientes circunstancias: la prestación del servicio exigía una dedicación mínima diaria desde las 8 a las 17 horas, que podía ampliarse en caso de surgir una reparación urgente, el actor percibía unas retribuciones con escasas variaciones a lo largo de los años, la empresa abonaba determinadas cantidades en situaciones de baja médica, el actor debía cumplir estrictamente lo establecido en la nota de planificación del servicio que entregaba la empresa y su trabajo era controlado por ésta.

Como esta Sala ha tenido también ocasión de recordar, la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, despidos ( sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1.992, 15 y 29 de enero de 1.997), extinciones de contrato (sentencia de 13 de julio de 1.998), determinación del grado de invalidez (sentencia de 27 de octubre de 1.997), apreciación sobre la existencia de fraude (sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1.991, 8 de febrero de 1.993 y 27 de octubre de 1.998), etc, en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Dificultad que es igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral. Porque, como señalo la sentencia de 27-5-92, "Es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto".

Resulta pues evidente que el juicio de contradicción deberá centrarse en la comparación de las circunstancias fácticas de la prestación de servicios, que constituyen elemento concluyente para determinar si aquella tiene o no carácter laboral; pues sólo si son sustancialmente iguales podrá la Sala entrar a conocer del fondo del asunto para unificar doctrina. Sentado lo anterior, hay que concluir que una atenta comparación de las resoluciones relatadas dentro del recurso, pone de manifiesto que entras ellas existen diferencias irreconciliables con la divergencia doctrinal que denuncia la parte y que hacen quebrar, como hemos dicho, la igualdad sustancial que exige el art. 219 de la LRJS para la viabilidad del actual recurso.

Así, de lo expuesto se desprende que las relaciones contractuales contempladas en las respectivas resoluciones se desarrollaron en circunstancias absolutamente dispares, sin que sea dable sostener términos válidos de identidad a pesar de las alegaciones evacuadas por la parte tras la precedente providencia de inadmisión.

SEGUNDO

Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Muñoz Herrera, en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 465/18, interpuesto por D. Pedro Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 22 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 438/16 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra D. Pedro Enrique -fallecido- (hijos Pablo Jesús y Gema), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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