ATS, 6 de Octubre de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:7906A
Número de Recurso5146/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5146/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5146/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 6 de octubre de 2020.

Dada cuenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2019 compareció ante este Tribunal Supremo el letrado D. Iván Algas Martín, en representación de D. ª Sofía, a fin de que se le tuviera por personado en calidad de parte recurrente en el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 4 de junio de 2019, en el recurso de apelación nº 351/2018 (sobre responsabilidad patrimonial sanitaria).

Junto con este escrito aportó poder general de representación otorgado por la referida recurrente en favor, entre otros, del letrado compareciente.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2019 se requirió al sr. Letrado compareciente para que en plazo de diez días se personase con procurador, por ser necesario para su intervención ante el Tribunal Supremo.

Contra esta diligencia de ordenación interpuso el letrado así requerido, siempre diciendo actuar en nombre de D. ª Sofía, recurso de reposición, alegando, en síntesis, que aun cuando el artículo 23.2 de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) requiere la actuación de procurador para la válida personación ante este Tribunal, aun así, dicho artículo debe ser inaplicado por su incompatibilidad con los artículos 49 y 56 del TFUE, con la Directiva de Servicios 2006/123/CE, y con la Directiva 98/5/CE, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título. Concluía, por ello, afirmando que " habiendo incurrido la Diligencia de Ordenación ahora impugnada en infracción de los artículos 49 y 56 del Tratado Fundacional de la Unión Europea y de la Directiva de Servicios 2006/123/CE , y asimismo en infracción del artículo 5.3 de la Directiva 98/5/CE , debe estimarse el presente recurso de reposición, inaplicando el artículo 23.2 LJCA y permitiendo en este caso la representación de la recurrente Sofía mediante este letrado" .

Añadía el letrado actuante que el requerimiento para comparecer la parte mediante procurador, ex art. 23.2 LJCA, es asimismo lesivo del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución de 1978, por cuanto que da un tratamiento procesal al particular más gravoso que el que el artículo 1 de la Ley 52/1997 da a la Administración pública estatal; dado que el artículo 1 Ley 52/1997 permite que el Estado sea en todo caso representado por abogado (en concreto por Abogado del Estado) y sin necesidad de procurador, mientras que el artículo 23.2 LJCA requiere en todo caso que los particulares sean representados siempre por procurador. Siempre a juicio de la parte recurrente, tal diferencia de tratamiento procesal carece de justificación alguna.

TERCERO

El recurso de reposición fue desestimado por Decreto de 23 de septiembre de 2019, con la siguiente fundamentación:

"Primero. - El artículo 23.2 de la Ley de esta Jurisdicción previene que, en las actuaciones ante los órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.

Segundo. - Asimismo, el artículo 45.3 de la Ley de esta Jurisdicción previene que, en caso de no concurrir los requisitos exigidos por la Ley para la validez de la comparecencia, se señalará un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar tal defecto, y caso de no hacerlo así, se ordenará el archivo de las actuaciones."

CUARTO

Contra este Decreto ha interpuesto el letrado Sr. Algas Martín recurso de revisión, insistiendo en las razones ya expresadas en el recurso de reposición, y añadiendo que "para el caso de que el presente recurso de revisión sea desestimado, y a los efectos del artículo 44.1.c) de la LOTC , se deja expresada desde este preciso momento la infracción del artículo 24 CE por vulneración de la tutela judicial efectiva por selección incorrecta de la norma aplicable y falta de aplicación directa y con primacía del derecho de la Unión Europea".

Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso de revisión, y se acordó pasar el procedimiento al sr. Magistrado ponente, para la resolución procedente.

QUINTO

Por providencia de esta Sala y Sección de 26 de septiembre de 2019 se acordó lo siguiente:

"Dada cuenta: visto el recurso de revisión promovido por el letrado D. Iván Algas Martín, en nombre de la recurrente Dña. Sofía, contra el Decreto de 23 de septiembre de 2019; y habida cuenta de las consecuencias procesales que sobre la tramitación del presente recurso pudiera comportar cuanto en él se expone y solicita, requiérase personalmente a la propia recurrente, por plazo de cinco días, para que manifieste si autoriza la actuación del letrado compareciente en el presente recurso de revisión, y concretamente si ratifica las pretensiones que dicho letrado ha planteado en el recurso de revisión y en las actuaciones precedentes del que el mismo trae causa, en cuanto a su comparecencia y representación procesal en el recurso de casación."

A fin de llevar a cabo lo así acordado, por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2020 se acordó lo siguiente: "Visto el contenido de la providencia de esta Sala de fecha 13.1.2020, y a fin de poder efectuar personalmente con la recurrente el requerimiento que dicha resolución señala, requiérase por plazo de TRES DIAS al Letrado de la misma para que manifieste si el domicilio de su defendida es el que consta en el poder de representación sito en CALLE000 número NUM000 de Badalona (Barcelona) o, en su caso, manifieste su domicilio actual" .

El sr. Letrado contestó facilitando una dirección postal de la recurrente, aunque a la vez manifestó que "el poder para pleitos obrante en Autos es indefinido y confiere poder de representación a este letrado "en todo tipo de recursos". En consecuencia, y de conformidad con el artículo 1.727 del Código Civil, no es precisa la ratificación de la poderdante toda vez que no se ha incurrido en exceso alguno respecto de las facultades otorgadas en el poder"

SEXTO

Habiéndose notificado a la recurrente el requerimiento contenido en la providencia de 26 de septiembre de 2019, por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2020 se ha acordado lo siguiente: "Habiendo transcurrido el plazo de 5 días concedido a la recurrente el 6-3-20, sin que la misma haya manifestado nada al requerimiento efectuado conforme providencia de 13.1.2020, pase el procedimiento al Magistrado Ponente para que proponga a la Sala la resolución que proceda, designándose al efecto, a la vista de la nueva composición de la sala, al EXCMO. SR. DON CESAR TOLOSA TRIBIÑO."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como ha quedado expuesto supra, el presente recurso de revisión se promueve frente al Decreto que confirmó el requerimiento a la parte recurrente para comparecer ante este Tribunal Supremo debidamente representada mediante procurador, tal como establece el artículo 23.2 de la LJCA.

Como también ha quedado explicado, toda la argumentación desarrollada por el letrado defensor de la recurrente se apoya en la pretendida incompatibilidad con el Derecho de la Unión Europea del citado artículo 23.2 (y también su inconstitucionalidad por vulneración del artículo 14 CE), en cuanto establece la obligatoriedad para las partes de comparecer mediante procurador, no pudiendo el abogado defensor de la parte asumir simultáneamente la labor de representación y defensa.

Ahora bien, el desarrollo procesal lógico de tal argumentación pudiera determinar (dicho sea en términos discursivos) la necesidad de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o tal vez una cuestión de inconstitucionalidad, con la subsiguiente dilación de las actuaciones procesales, el retraso en la resolución del recurso de casación, y el correlativo incremento de los costes económicos del sostenimiento de la posición procesal de esta parte. Actuaciones procesales, estas, largas, técnicamente complejas y costosas, que además en este caso no se proyectarían sobre la cuestión de fondo litigiosa, sino sobre una cuestión colateral cual es la comparecencia en casación de la parte debidamente representada (parte que, por lo demás, litigó en la instancia, ante el Tribunal Superior de Justicia, pacíficamente representada por procurador, sin que conste ni se haya alegado que suscitara entonces la misma objeción que ahora formula sobre su comparecencia ante esta sede casacional).

Por tal razón, y como quiera que a tenor de los insistentes escritos presentados por su letrado defensor no quedaba clarificado si tal planteamiento era querido y asumido por la misma parte recurrente, o respondía simplemente al propio interés profesional del letrado compareciente, se acordó requerir a la misma recurrente para que manifestase " si autoriza la actuación del letrado compareciente en el presente recurso de revisión, y concretamente si ratifica las pretensiones que dicho letrado ha planteado en el recurso de revisión y en las actuaciones precedentes del que el mismo trae causa, en cuanto a su comparecencia y representación procesal en el recurso de casación."

Pues bien, habiéndose notificado este requerimiento a la sra. Sofía, recurrente, esta ha dejado pasar el plazo así conferido sin manifestar nada; por lo que entendemos que ella no tiene interés personal en entablar y sostener una contienda procesal de tal envergadura y trascendencia, sobre la concreta cuestión de su representación procesal, cuyo planteamiento en el presente caso -concluimos, a la vista de lo acaecido- responde, únicamente, al interés profesional del sr. letrado actuante, que aun siendo respetable como tal, por sí solo no es título legitimador para sostener el recurso de revisión que ahora resolvemos.

Dice este letrado que el poder general otorgado en su favor, como tal poder general, determina la innecesariedad de ratificaciones, pero cualquier asunto debe ser examinado casuísticamente en atención a sus peculiares circunstancias, y en este caso se da la peculiaridad de que la misma parte recurrente litigó en la instancia ante un órgano judicial colegiado mediante procurador sin suscitar entonces la cuestión que ahora se plantea por primera vez, por lo que, a la vista de este dato, aparentemente contradictorio, y atendidas las serias consecuencias procesales que derivarían del planteamiento que ahora sostiene el letrado actuante, se acordó preguntar a la misma parte si efectivamente hacía suyo tal planteamiento, siendo así que dejó pasar el plazo sin efectuar manifestación alguna, dejando así evidenciado su falta de interés en encaminar el pleito por esos derroteros.

Así las cosas, en definitiva, el presente recurso de revisión ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Aunque, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de revisión debería comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, no efectuaremos en este caso un especial pronunciamiento al no haber tenido las partes comparecidas como recurridas ninguna actuación procesal en el recurso de revisión que ahora resolvemos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el presente recurso de revisión contra el Decreto de 23 de septiembre de 2019, que se confirma. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, César Tolosa Tribiño,

Ángel Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.

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