ATS, 30 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:7900A
Número de Recurso1833/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1833/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1833/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Vista Amadores S.L. y Puerto Calma Marketing S.L. presentó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, el 20 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación 1114/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 916/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Paloma Rabadán Chaves mediante escrito presentado en nombre y representación de Vista Amadores S.L y Puerto Calma Marketing S.L se personaba en concepto de recurrente. El procurador D. Eduardo Briganty Rodríguez se personó en nombre y representación de D. Olegario y D.ª Teodora en concepto de recurrido.

CUARTO

Las recurrentes, efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de julio de 2020 se hace constar que ha presentado alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión, la representación de la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por las demandadas, apeladas, contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad de los contratos suscritos entre las partes, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía, que no supera los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, vía correcta.

En el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 9, 10 y 11 Ley 42/1998, así como la disposición transitoria primera y segunda, de la Ley 42/1998 y la Ley 4/2012.

Las recurrentes alegan que los dos contratos objeto del presente procedimiento de 20 de junio de 2005 y 26 de abril de 2006 son de cambio de otros anteriores.

El recurso de casación se desarrolla en tres motivos. En el primero, con carácter previo, se solicita si la sala entiende que las ventas de los regímenes preexistentes no pueden tener una duración indefinida después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, debería instar la cuestión de inconstitucionalidad de la referida Ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 163 CE en relación con el art. 35.1 LOTC.

Las recurrentes mantienen que la Ley 42/1998 no prohíbe sino que, al contrario, autoriza expresamente los regímenes por tiempo indefinido, siempre que estos sean preexistentes a la entrada en vigor de la Ley y así lo declaren, en concreto, el Complejo Jardín Amadores es uno Complejo preexistente al ser anterior a la Ley 42/1998, quedando conformado por las cincuenta y dos participaciones indivisas en que se divide cada apartamento de los mismos, y cada participación indivisa se constituye como un derecho real ilimitado de duración indefinida y la escritura de adaptación al régimen recoge expresamente que "las sucesivas transmisiones serán por tiempo indefinido", como resulta de su inscripción registral.

En el segundo, se alega que el cómputo del plazo de alojamiento de los demandantes para cuantificar la compensación económica a favor de las demandadas por el tiempo disfrutado debe fijarse desde la fecha de los primitivos contratos de 1999, y no el de los contratos declarados nulos, sin embargo, la sentencia recurrida no establece si se inicia con la fecha de los contratos objeto de la demanda o con la fecha de los contratos de origen, por ello, según las mercantiles recurrentes se opone a la doctrina de la sala que se recoge en las sentencias n.º 684/2016 y 685/2016 de 21 de noviembre.

En el tercero, se plantea la vulneración de la doctrina de los actos propios, porque los demandantes han participado en la Junta General de la Comunidad de Propietarios celebrada en diciembre de 2016, en la que se acordó modificar la duración del régimen del Complejo, fijando una limitación temporal en ambos de cincuenta años. Por tanto, ha desaparecido la causa que se alegaba al fijar una limitación temporal de cincuenta años.

Se interpone también recurso extraordinario por infracción procesal, que se desarrolla en dos motivos. En el primero al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, se denuncia la vulneración del principio de justicia rogada y la falta de motivación de la sentencia recurrida. En el segundo al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 477.2.3.º y art. 483.2.3.º LEC, pues no se justifica el interés casacional invocado, por varias razones:

El primer motivo, referido a la duración por tiempo indefinido, de las compraventas de participaciones indivisas en apartamentos de complejos de regímenes preexistentes, por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, carece de fundamento, por cuanto, la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la doctrina de la sala referida a la duración de los derechos de aprovechamiento por turno de compraventas de participaciones indivisas de regímenes preexistentes que se han comercializado después de la Ley 42/1998, y no se justifica ninguna circunstancia que pudiera determinar un cambio jurisprudencial en atención a la doctrina fijada por la sala sobre el problema jurídico planteado, SSTS n.º 537/2016 de 14 de septiembre, n.º 606/2016 de 6 de octubre, n.º 630/2016 y 632/2016 de 25 de octubre de 2016.

El segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de cita de norma sustantiva que se considera infringida por la sentencia recurrida.

En relación con este requisito esta sala de forma reiterada ha declarado que es esencial identificar la norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de jurisprudencia de la Sala Primera, aparentemente en sentido contrario a la sentencia recurrida, serviría, si se cumplen los requisitos necesarios, para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, 380/2017, de 14 de junio y 461/2019, de 3 de septiembre).

En todo caso, el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado, esto es, la devolución proporcional de las cantidades pagadas por los demandantes, depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, pues la Audiencia de acuerdo con la jurisprudencia de la sala sostiene que el reintegro de las cantidades satisfechas no debe ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta el porcentaje disfrutado de esos 50 años, esto es, la parte del precio que represente el porcentaje disfrutado de esos 50 años se debe detraer de la devolución del precio y, en el presente caso, como se ignora el tiempo final que disfrutaron los actores del uso del complejo hasta la fecha en que se declara la nulidad, esa cifra tendrá que ser calculada en incidente de ejecución de sentencia.

El tercer motivo, referido a la doctrina de los actos propios, no se justifica el interés casacional que se invoca porque las recurrentes de forma genérica alegan que la sentencia recurrida está en contraposición con la doctrina del Tribunal Supremo sobre los actos propios, pero no se citan al menos dos sentencias de la sala indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

No procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 42/1998, que se solicita por las recurrentes en el referido escrito, dado el carácter inadmisorio de la presente resolución a tenor de la doctrina de la sala sobre la interpretación de referida Ley.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la representación de los recurridos, procede hacer expresa imposición de las costas a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Vista Amadores S.L. y Puerto Calma Marketing S.L. contra la sentencia dictada, el 20 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 1114/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 916/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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