ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:8016A
Número de Recurso2923/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2923/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2923/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2019, en el procedimiento nº 600/2018 seguido a instancia de D.ª Teodora, D.ª Yolanda, D. Benito, D.ª Asunción, D. Calixto y D. Casimiro contra Liberbank SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 6 de mayo de 2019, número de recurso 221/2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 24 de junio y 9 de julio de 2019, respectivamente, se formalizó por la letrada D.ª Isabel Labat Escalante en nombre y representación de D.ª Teodora, D.ª Yolanda, D. Benito, D.ª Asunción, D. Calixto y D. Casimiro y por la letrada D.ª Raquel González Castiñeira en nombre y representación de Liberbank SA, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por Decreto de fecha 23 de octubre de 2019 se tuvo por desistidos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina a D.ª Teodora, D.ª Asunción y D. Calixto. Por Decreto de fecha 7 de noviembre de 2019, se tuvo por desistida del presente recurso a D.ª Yolanda. Y por escrito de fecha 25 de junio de 2020 presentado por el letrado D. Guillermo Franco Moreu se tuvo por desistido del presente recurso de casación para la unificación de doctrina a Liberbank SA.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 6 de mayo de 2019 (Rec. 221/2019), revoca parcialmente la de instancia en el único aspecto de los intereses devengados por las cantidades reconocidas que los indicados en los arts. 1000 y 1180 CC desde el planteamiento de la demanda, y desde la sentencia recurrida los legales por mora procesal del art. 576 LEC. Consta probado: 1) Que por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, se confirmó la de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013 (Autos 320/2013), que declaró la nulidad de las medidas adoptadas por la empresa condenando a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013; 2) Que por sentencia Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017, se confirmó la de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2016 (autos acumulados 265/13, 266/13 y 283/13), que declaró nulas la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa consistentes en supresión de la ayuda familiar, suspensión de las aportaciones al plan de pensiones entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 por contingencia de jubilación y reducción salarial.

Argumenta la Sala que deben desestimarse las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de acción, teniendo en cuenta que se está ante un procedimiento individual/plural que guarda conexión directa con el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo pero no reproduce individualmente su impugnación, ya que lo que se debaten ahora son las consecuencias individuales económicas negativas para cada empleado de tales medidas dejadas sin efecto, por lo que no puede apreciarse ni caducidad de la acción ni prescripción. Respecto de los intereses, señala que el total de la deuda reconocida, además de ser controvertida (la decisión colectiva de que la reclamación indemnizatoria deriva) es compleja (ha durado años en su tramitación hasta el pronunciamiento firme colectivo que da lugar a la indemnización).

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina, tras desistir la empresa del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, los trabajadores, por entender que dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas procede reconocer los intereses del art. 29.3 ET, y no los del art. 1100 y 118 CC desde el planteamiento de la demanda y los de mora procesal del art. 576 LEC, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de noviembre de 2018 (Rec. 2094/2018).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de noviembre de 2018 (Rec. 2094/2018), se dicta en el procedimiento instado por un trabajador excedente de Liberbank SA, para impugnar la medida de reducción de jornada y proporcional del salario del 30% impuesta por la empresa en junio de 2013, con la consiguiente condena de ésta al abono de 7.526,99 € en concepto de diferencias salariales y beneficios sociales de junio a diciembre de 2013. Al demandante se le dejaron de abonar unas determinadas cantidades por salarios y seguro de vida, además de no hacerse aportación al plan de pensiones. La sentencia de instancia estimó la demanda incluyendo además en la condena el incremento del 10% de interés por mora. Uno de los motivos del recurso de Liberbank tenía por objeto que se declarase improcedente el devengo automático del interés por mora teniendo en cuenta la complejidad, singularidad y tortuoso iter procesal del proceso (los antecedentes de hecho son prácticamente idénticos a los de la sentencia recurrida). Pero la sentencia de contraste desestima el motivo con fundamento en el carácter salarial de las cantidades reclamadas y en que la excepcionalidad y complejidad alegadas no fueron tales sino que lo ocurrido en todo caso es una excesiva prolongación de los procesos judiciales.

Debe apreciarse falta de contradicción en la materia planteada por los recurrentes porque las pretensiones ejercitadas en cada caso son distintas. En términos de la sentencia recurrida, "no estamos aquí ante una nueva impugnación individual de MSCT de las medidas de carácter colectivo que les han afectado. [...] Concretándose la reclamación en la devolución salarial de los dejados de percibir a consecuencia de la reducción de jornada en aplicación de medidas colectivas que fueron impugnadas colectivamente; y, la aportación a los planes de pensiones o su compensación económica, correspondiente al año 2013 durante el periodo del ERTE, cuyas medidas han sido declaradas nulas". Por el contrario, en la sentencia de contraste se promovió demanda "impugnando la reducción de jornada temporal y proporcional del salario del 30% llevada a cabo por la demandada, considerándola nula, o subsidiariamente injustificada, y pretendiendo una declaración en tal sentido". Las diferentes pretensiones sobre las que deciden las sentencias comparadas ponen de manifiesto que no hay contradicción respecto al tipo de interés aplicado y reconocido sobre las cantidades reclamadas: para la sentencia recurrida se trata de una indemnización de daños y perjuicios causados a los trabajadores demandantes, mientras que la sentencia de contraste decide sobre una reclamación de salarios, aportación al plan de pensiones y seguro de vida formulada por un trabajador en situación de excedencia pactada compensada, previa declaración de nulidad de la medida empresarial.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de junio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de junio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que tras señalar que no se exige una identidad absoluta entre hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones comparadas, se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Labat Escalante, en nombre y representación de D. Benito y D. Casimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 6 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 221/2019, interpuesto por Liberbank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 17 de enero de 2019, en el procedimiento nº 600/2018 seguido a instancia de D.ª Teodora, D.ª Yolanda, D. Benito, D.ª Asunción, D. Calixto y D. Casimiro contra Liberbank SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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