STS 1245/2020, 1 de Octubre de 2020

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2020:3087
Número de Recurso4997/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1245/2020
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.245/2020

Fecha de sentencia: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4997/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 4997/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1245/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4997/2018, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia n.º 357, dictada el 23 de mayo de 2018 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso n.º 412/2017, sobre resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 31 de enero de 2017, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la referida Dirección Provincial de 2 de noviembre de 2016, por la que se acordó reconocer el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de doña Virtudes, con fecha de efectos del día 1 de noviembre de 2016, y sin reconocer la referida resolución los beneficios de cotización que para los trabajadores regula el artículo 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en su redacción por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015.

Se ha personado, como parte recurrida, doña Virtudes, representada por la procuradora doña María Belén Aroca Flórez y asistida por el letrado don Pedro López Martínez- López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 412/2017, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 23 de mayo de 2018 se dictó la sentencia n.º 357, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que estimando el Recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Virtudes [contra] la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS ) de 31 de enero de 2017, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por Doña Virtudes contra la Resolución de la referida Dirección Provincial de 2 de noviembre de 2016, las anulamos por no ser conformes a Derecho, y declaramos que la recurrente tiene derecho (...) a las reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social previstos en el artículo 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en su redacción por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015, desde la fecha de su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que la Sala de instancia tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, se tuvo por personados a la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, doña María Ángeles Santoalla Mansilla, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, como parte recurrente, y a la procuradora doña María Belén Aroca Flórez, en representación de doña Virtudes, como parte recurrida.

CUARTO

Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, por auto de 14 de enero de 2019, la Sección Primera acordó:

"Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) de fecha 23 de mayo de 2018, en el recurso contencioso administrativo nº 412/2017.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

Si los beneficios de cotización establecidos para los trabajadores autónomos regulados en el artículo 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en su redacción por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015, están condicionados a la no existencia de deudas de Seguridad Social exclusivamente por cuotas, o se requiere estar al corriente en cuotas y conceptos de recaudación conjunta, como son las deudas por prestaciones indebidamente percibidas.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación (...) los artículos: 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en su redacción por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015, 20 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 5 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre de Mejora del Crecimiento y Empleo, y demás concordantes en la medida que resulten de aplicación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2017 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO

Por escrito de 4 de marzo de 2019, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, interpuso el recurso anunciado, alegando como infringidos la Ley 20/2007, de 11 de julio, que aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo, en la redacción dada por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre; el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba la Ley General de la Seguridad Social; el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, de Mejora del crecimiento y del empleo.

La pretensión que deduce es que se dicte sentencia con el siguiente pronunciamiento:

"los beneficios de cotización establecidos para los trabajadores autónomos regulados en el art. 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador autónomo, en su redacción por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, están condicionados a la no existencia de deudas de Seguridad Social por cuotas y conceptos de recaudación conjunta, entre los que se encuentran las deudas por prestaciones indebidamente percibidas".

Y suplicó a la Sala que

"previos los trámites oportunos, en su día dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida se estime el recurso de casación en los términos interesados".

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña María Belén Aroca Flórez, en representación de doña Virtudes, se opuso al recurso por escrito de 25 de abril de 2019 en el que solicitó a la Sala su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

NOVENO

Mediante providencia de 25 de mayo de 2020 se señaló para la votación y fallo el día 22 de septiembre del corriente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DÉCIMO

En la fecha acordada, 22 de septiembre de 2020, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso n.º 412/2017 interpuesto por doña Virtudes contra la resolución de 31 de enero de 2017 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria de su recurso de alzada contra la de 2 de noviembre de 2016, de la Tesorería General de la Seguridad Social. Esta última, acordó reconocerle el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) con efectos del 1 de noviembre de 2016 pero sin los beneficios de cotización previstos por el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en la redacción que le dio la Ley 31/2015, de 9 de septiembre.

No se le reconocieron los beneficios en cuestión porque, al solicitar el alta la Sra. Virtudes, el sistema informático detectó la existencia de una deuda suya por haber percibido indebidamente una prestación de protección familiar. Por tanto, considerando que no estaba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, en virtud del artículo 5 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, relativo a los requisitos que deben reunir los beneficiarios para el acceso a los beneficios de cotización a la Seguridad Social previstos en el Programa de Fomento del Empleo regulado en dicha Ley, y del artículo 20.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se le denegaron dichos beneficios.

Frente a ello, la demanda sostuvo que una deuda por una prestación familiar indebidamente percibida no puede ser considerada una "obligación de Seguridad Social".

La sentencia, para llegar a la estimación del recurso, examina el artículo 5 de la Ley 43/2006 y el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 8/2015, y dice que del examen conjunto de ambos preceptos "resulta, sin duda, que la expresión [del artículo 5], "hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social" (...) se refiere exclusivamente a las deudas por cuotas, como revela la expresión "falta de ingreso en plazo reglamentario"". Y en el artículo 20 ve la confirmación de esta conclusión porque "anuda la obtención de reducciones, bonificaciones o cualquier otro beneficio en las cuotas de la Seguridad Social, al hecho de que el favorecido por aquellos beneficios esté al corriente en el cumplimiento de la obligación de cotizar".

En consecuencia, la sentencia estima el recurso contencioso-administrativo, anula las resoluciones impugnadas y reconoce a la recurrente el derecho a las reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social previstas en el artículo 31 de la Ley 20/2007, en la redacción que le dio la Ley 31/2015, desde la fecha de su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO

La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera de 14 de enero de 2019 que ha admitido a trámite este recurso de casación ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, tal como se ha recogido en los antecedentes, en establecer:

"Si los beneficios de cotización establecidos para los trabajadores autónomos regulados en el artículo 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en su redacción por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015, están condicionados a la no existencia de deudas de Seguridad Social exclusivamente por cuotas, o se requiere estar al corriente en cuotas y conceptos de recaudación conjunta, como son las deudas por prestaciones indebidamente percibidas".

Y ha identificado como preceptos que debemos interpretar los artículos: 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en su redacción por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, 20 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; y 5 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, de Mejora del Crecimiento y Empleo, y demás concordantes en la medida que resulten de aplicación.

En sus razonamientos jurídicos el auto de 14 de enero de 2019 explica que las razones que han llevado a la apreciación de ese interés casacional objetivo son la falta de jurisprudencia sobre la cuestión y la consideración de que puede suscitarse en un notable número de supuestos, afectando a los intereses generales.

TERCERO

Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición del Letrado de la Administración de la Seguridad Social

Sostiene que la sentencia infringe los artículos 31 de la Ley 20/2007, en la redacción de 2015, el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 8/2015, el artículo 1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, el artículo 5 de Ley 43/2006, de 29 de diciembre, de Mejora del crecimiento y del empleo, preceptos todos ellos que reproduce el escrito de interposición.

A partir de ellos argumenta que la sentencia hace una interpretación estrictamente literal de parte del artículo sin tener en cuenta los "conceptos de recaudación conjunta" y la considera errónea porque no ha contemplado lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 8/2015, ni su mismo apartado 1 en que se apoya, pues, si bien alude a la "falta de ingreso en plazo reglamentario", añade "y por conceptos de recaudación conjunta".

La clave, subraya, la ofrece este artículo 20.1 en relación con el 20.3 y la avala el artículo 5 de la Ley 43/2006, que establece los requisitos para obtener los beneficios de cotización. De ellos, dice, se desprende que están sometidos a la condición de que no exista deuda con la Seguridad Social por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta. Esta última noción, explica, va siempre unida a la de cuotas no sólo en los preceptos mencionados de la Ley General de la Seguridad Social sino, también, en otros, como el artículo 24 sobre prescripción, el artículo 25 sobre prelación de créditos, el artículo 29 sobre cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas y compensación, el artículo 40 sobre el deber de información o la disposición adicional vigésimo tercera sobre bonificaciones de cuotas y de aportaciones de recaudación conjunta en determinadas relaciones de carácter especial y reducciones respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos.

Tras reproducir el artículo 1 del Real Decreto 1415/2004 en el que se enumeran los conceptos de recaudación conjunta, entre los que figura el de "reintegros de prestaciones indebidamente percibidas", afirma que al estar condicionado legalmente el beneficio de las bonificaciones, en este caso no procede reconocerlas. A las razones anteriores añade la que obtiene, explica, desde una interpretación finalista del precepto y se concreta en que no ha de beneficiarse del sistema quien es deudor de él.

B) El escrito de oposición de doña Virtudes.

Comienza afirmando que la sentencia es absolutamente ajustada a Derecho y resuelve clarísimamente la cuestión controvertida. Reproduce su fundamento cuarto y dice que no asiste la razón a la recurrente en casación.

Al respecto se pregunta, a propósito del artículo 5 de la Ley 43/2006, que exige hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social tanto en la fecha de alta como durante la aplicación de las bonificaciones, si está al corriente de ellas un empresario autónomo que ha presentado en tiempo y forma todos sus impuestos pero es sancionado con una multa por una infracción de tráfico. La respuesta, dice, no puede ser otra que sí. Deberá, prosigue, el importe de la sanción y la Agencia Tributaria le irá reteniendo hasta su plena satisfacción, pero está al corriente de sus obligaciones tributarias.

Pues bien, añade, igualmente acontece con la Tesorería General de la Seguridad Social. La obligación del empresario autónomo es la de cotizar en plazo las cuotas, ya sean las del RETA o las del Régimen General. Por eso, mantiene, debe desestimarse el recurso de casación en el que ve, además, una interpretación forzada, obviamente interesada, de los preceptos pero contradictoria con su sentido literal. Además, recuerda que conforme al artículo 3 del Código Civil, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos, legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación

La primera observación que nos sugiere el examen de la sentencia recurrida y de las posiciones de las partes es la de que todos se sirven de una amplia reproducción de los preceptos legales que manejan pero no ofrecen una argumentación particularmente extensa porque el litigio se circunscribe a un extremo bien concreto: determinar el alcance del requisito de estar al corriente de las obligaciones de Seguridad Social para acceder a los beneficios y reducciones de cuotas previstos para los trabajadores autónomos por el artículo 31 del Estatuto del Trabajador Autónomo. En particular, hace falta saber si esas obligaciones se refieren solamente a las consistentes en el pago de las cuotas de cotización a la Seguridad Social o si, además, incluyen los llamados conceptos de recaudación conjunta enumerados en el artículo 1 del Real Decreto 1415/2004 y, en particular, el reintegro de prestaciones percibidas indebidamente. Y resolver ese problema no requiere de una argumentación compleja ya que se trata de comprobar qué es lo que dice la Ley al respecto.

Los preceptos que establecen el requisito en cuestión son el artículo 5 de la Ley 43/2006, en la redacción que le dio la Ley 31/2015 y el artículo 20.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 8/2015.

Pues bien, el recurso de casación no puede prosperar porque la sentencia no incurre en la infracción de los preceptos invocados por el escrito de interposición. Al contrario, efectúa una interpretación coherente y correcta de los que resultan aplicables.

En realidad, la propia Administración viene a reconocerlo cuando dice que la sentencia ha hecho una interpretación literal. Y, efectivamente, interpreta los dos preceptos de los que extrae la conclusión estimatoria, el artículo 5 de la Ley 43/2006 y el artículo 20.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, con arreglo a sus previsiones. En particular, a las de este último, pues requiere estar al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, no en el de los conceptos de recaudación conjunta.

El legislador podría haber establecido la solución que defiende la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, pero no lo ha hecho. En estas condiciones, el reproche que hace a la sentencia de instancia y las pretensiones que defiende se encuentran con el obstáculo de que no hay una previsión expresa que permita acogerlas, mientras que, como ha explicado la Sección Tercera de la Sala de Madrid, la que ha aplicado sí encuentra apoyo en los indicados artículos 5 de la Ley 43/2006 y 20.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015.

Por todo ello, como se ha anticipado, procede desestimar el recurso de casación.

QUINTO

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

De acuerdo con lo que acabamos de decir, hemos de responder a la cuestión que plantea el auto de admisión diciendo que para el reconocimiento de los beneficios de cotización establecidos para los trabajadores autónomos regulados en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en la redacción que le ha dado la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015, es preciso estar al corriente de las obligaciones de Seguridad Social consistentes en las cuotas de cotización.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento quinto,

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 4997/2018, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia n.º 357/2018 de 23 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso n.º 412/2017.

(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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