ATS, 21 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1567/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1567/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 21 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia -30 de octubre de 2019- estimatoria del Procedimiento Ordinario nº 188/16 interpuesto por la representación procesal de "GESTION DE INMUEBLES ADQUIRIDOS, S.L." frente a la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía -14 de enero de 2016-, por la que se aprueban los Mapas de Peligrosidad por Inundaciones y los Mapas de Riesgo de Inundaciones en Andalucía de las demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras, del Guadalete y Barbate y de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas (BOJA nº 45/2016, de 8 de marzo), la que resulta anulada.

SEGUNDO

Las razones de estimación se contienen, sustancialmente, en el FD2º de la sentencia impugnada, que a continuación se reproduce:

En cuanto a la cuestión suscitada procede indicar que sobre idéntica a la misma se ha pronunciado esta misma Sección Tercera en la reciente sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019, recaída en el recurso 545/2016, que dice así:

"SEGUNDO. - Con carácter previo a la resolución del presente recurso hemos de destacar la trascendencia al efecto de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, número 395/2019 y 396/2019 de 25 de marzo de 2019 dictadas en los recursos contenciosos-administrativos número 4489/2016 y 4495/2016 respectivamente, por cuanto declaran la declaración de nulidad por ser contrarios al ordenamiento jurídico de:

a) El Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, en relación con el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas.

b) El Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, en relación con el Plan de Gestión de Riesgo de Inundación de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas.

c) Las Órdenes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 23 de febrero de 2016 y 21 de abril de 2016 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía.

Debe destacarse que la Orden de 23 de febrero de 2016, dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobados por el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero; por su parte, la Orden de 21 de abril de 2016, dispone la publicación del Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobado por Real Decreto 21/2016, de 15 de enero. Dichas Ordenes constituyen igualmente objeto del presente recurso al haberse aceptado su ampliación mediante Auto de 15 de diciembre de 2016.

Por tal razón, las cuestiones planteadas tanto por la parte recurrente como por la Administración demandada en sus respectivos escritos de demanda y contestación inexorablemente han de verse afectadas por aquellos pronunciamientos del Tribunal Supremo; de ahí el traslado conferido a las partes para que presentaran alegaciones relativas al alcance de las reseñadas sentencias del Tribunal Supremo a efectos de resolución del presente proceso. Supremo

TERCERO. - Sentado lo anterior, hemos de anticipar que asiste la razón a la parte recurrente. En efecto, la Parte A, apartado I, letra b) del Anexo del Real Decreto 903/2010 de 9 de julio, de Evaluación y Gestión de Riesgos de Inundación, establece que son componentes de los primeros planes de gestión del riesgo de inundación los mapas de peligrosidad y los mapas de riesgo por inundación, por lo que la nulidad del RD 21/2016, de 15 de enero que aprueba el Plan de Gestión de Riesgo de Inundación ha de afectar a aquellos. En consecuencia, la nulidad del RD 21/2016 lleva a la nulidad de los mapas de peligrosidad y de riesgo por inundación; en nuestro caso, los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundaciones en Andalucía de las demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras, del Guadalete y Barbate y de las cuencas mediterráneas Andaluzas, aprobados por Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 14 de enero de 2016, publicada, en BOJA de 8 de marzo de 2.016.

No cabe otra consideración pues las Ordenes que aprueban los mapas de Peligrosidad e Inundabilidad han quedado sin soporte normativo debido a la nulidad de los instrumentos de ordenación de las que traen causa; no cabe pretender que el acto aplicativo sobreviva en el ordenamiento al carecer ya de la necesaria cobertura jurídica.

CUARTO. - Las anteriores consideraciones deberían bastar para la estimación del recurso. No obstante, a mayor abundamiento, y teniendo en cuenta las alegaciones de la Administración demandada, debemos precisar que el artículo 60 "Planes de gestión del riesgo de inundación" de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía , dispone que "1. Sobre la base de los mapas de desarrollarán y establecerán planes de gestión del riesgo de inundación coordinados por demarcación o, en su caso, distrito hidrográfico, para las zonas de riesgo cuya aprobación corresponderá a la consejería competente en materia de agua, teniendo sus determinaciones carácter obligatorio". Por tanto, el PGRI se fundamenta en los MAPRIA, formando un todo inescindible, de manera que la nulidad de la disposición general afectara a los mapas en los que se ha basado.

Pero además, el art. 34.1 del Plan Hidrológico de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas establece que ''De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía , los instrumentos de prevención del riesgo de inundación se elaborarán de forma coherente con el presente Plan Hidrológico, incorporándose a éste sus determinaciones básicas". Teniendo en cuenta que los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación son instrumentos de prevención del riesgo de inundación, hemos de entender que están incorporados a los Planes Hidrológicos, de manera que la declaración de nulidad del PHCMA ha de afectar necesariamente a los mencionados mapas."

Siendo de plena aplicación los razonamientos anteriormente reseñados, se estima el presente recurso contra la Orden de 14 de enero de 2014 por la que se aprueban los Mapas de Peligrosidad por Inundaciones y los Mapas de Riesgo de Inundaciones en Andalucía de las demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras, del Guadalete y Barbate y de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, por resultar contraria a Derecho.

TERCERO

Contra la referida sentencia, por parte de la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, se ha presentado escrito de preparación de recurso de casación, en el que, en lo que a este auto interesa, se discute la declaración de nulidad de la Orden impugnada.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso -auto de 30 de enero de 2020-, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

En tiempo y forma, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, en calidad de parte recurrente, y la representación procesal de "GESTION DE INMUEBLES ADQUIRIDOS, S.L.", como parte recurrida.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada declaró la nulidad de la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía -14 de enero de 2016-, por la que se aprueban los Mapas de Peligrosidad por Inundaciones y los Mapas de Riesgo de Inundaciones en Andalucía de las demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras, del Guadalete y Barbate y de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas (BOJA nº 45/2016, de 8 de marzo).

SEGUNDO

La sentencia a la que, por remisión, se remite la impugnada para fundamentar su pronunciamiento anulatorio, reproducida ut supra -misma Sala y Sección, de fecha 25 de septiembre de 2019, Procedimiento Ordinario 545/16- lo es firme.

TERCERO

Así las cosas, carece de sentido que, por la vía del enjuiciamiento del contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, a través de las infracciones articuladas frente a ella, nos pronunciemos acerca de la legalidad de la citada Orden, que ya ha sido anulada por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado definitivamente expulsada del ordenamiento jurídico.

A tal efecto, debe recordarse que, como hemos declarado en reiteradas ocasiones- vid., a modo de ejemplo, SSTS de 11 de junio de 2010 (recursos de casación nº 1139/2006 y 1086/2006)- las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, tienen efectos generales cuando anulan una disposición general ( artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LRJCA-), de manera que o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica, contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme.

CUARTO

En idéntico sentido al ahora expuesto nos hemos pronunciado en auto de 28 de febrero de 2020, RCA 7994/19 - así como en autos posteriores, s.e.u.o., de 20 de mayo de 2020, RCA 663/20 y RCA 665/20, 28 de mayo de 2020, RCA 664/20, 4 de junio de 2020, RCA 667/20, y 6 de julio de 2020, RCA 1618/20- que tenía por objeto análoga impugnación efectuada por la representación procesal de la Junta de Andalucía frente a sentencia de la misma Sala y Sección por la que se anulaba la disposición de carácter general objeto de litis.

QUINTO

Las razones que acabamos de exponer nos llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado sobrevenidamente de objeto, sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar la carencia de objeto del presente recurso de casación nº 1567/2020 y ordenar el archivo de las actuaciones. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo, César Tolosa Tribiño,

Ángel Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.

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