STS 58/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2020
Fecha29 Septiembre 2020

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 85/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 58/2020

Excmos. Sres.

D. Fernando Pignatelli Meca, presidente

D. Francisco Javier de Mendoza Fernández

D. Jacobo Barja de Quiroga López

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/85/2019, de los que ante ella penden, interpuesto por la Letrada doña María Esperanza Aguilar Rodríguez en nombre y representación del Cabo Primero CGEA-ETR del Ejército del Aire don Oscar, contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 11 de octubre de 2019, confirmatoria, en reposición, de la de dicha autoridad de fecha 22 de julio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM026, de registro de la Asesoría Jurídica del Aire. Ha sido parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de resolución de fecha 22 de julio de 2019, de la Sra. Ministra de Defensa, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM026, de registro de la Asesoría Jurídica del Aire, confirmada en reposición por la de dicha autoridad de fecha 11 de octubre siguiente, se impuso al hoy recurrente, Cabo Primero CGEA-ETR del Ejército del Aire don Oscar la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de la falta muy grave consistente en "haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso ... cuando afecte ... a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración", prevista en el apartado 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución de fecha 22 de julio de 2019, de la Sra. Ministra de Defensa, son los siguientes:

"I.- En virtud de sentencia firme dictada el 8 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado 17/2016, el Cabo Primero Permanente DON Oscar resultó condenado como autor responsable criminalmente de los siguientes delitos:

  1. Un delito de organización criminal para la comisión de delitos del artículo 570 bis del Código Penal con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.6ª del C.P. y la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del C.P. a las penas de 1 año y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para profesión u oficio que tenga relación con la seguridad pública o privada, con su pertenencia al Ejército y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, comunidades Autónomas o Corporaciones Locales por tiempo de 8 años.

  2. Un delito de robo con intimidación en casa habitada de los artículos 237, y 241.1, 2 y 3 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.6ª del C.P., la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del C.P y la de reparación del daño, del artículo 21.5ª de la misma Ley, a las penas de 2 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.6ª del C.P. y la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del C.P., a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. Un delito intentado de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.6ª del C.P. y la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del C.P., a las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  5. Un delito intentado de robo con intimidación en casa habitada de los artículos 237, 242.1 y 2 y 62 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.6ª del C.P., la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del C.P., y la de reparación del daño del artículo 21.5ª de la misma Ley, a las penas de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  6. Un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564.1, apartados 1º y del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.6ª del C.P., y la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del C.P., a las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  7. Un delito de uso de documento falso de los artículos 393 y 390.1, 2 y 3 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.6ª del C.P. y la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del C.P., a las penas de 2 meses de prisión y multa de dos meses con cuota diaria de 6 euros y arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas.

  8. Y un delito de usurpación de funciones del artículo 402 del C.P., con la atenuante analógica de dilación indebida (simple atenuación) del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.6ª del C.P. y la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del C.P., a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. La citada sentencia considera probados en relación con el citado Cabo 1º, los siguientes hechos:

"1º.- Los acusados Tomás, Victoriano y Oscar, integraban un grupo organizado dedicado a ejecutar actos delictivos de variada índole, especialmente robos con violencia y/o intimidación en las personas, con el ánimo de apoderarse de dinero, móviles, joyas u otros efectos de interés, seleccionando previamente a las víctimas entre personas que o bien suponían que estaban vinculadas al tráfico de drogas (sustrayéndoles además el estupefaciente que encontrasen para su posterior venta) o que pudiesen tener dinero o efectos de valor en sus domicilios. Para ello, una vez seleccionada la persona objeto de intervención, falseaban en su integridad documentos judiciales y policiales que exhibían junto con placas de identificación policial, armas y otros efectos cuando ejecutaban falsos registros, aparentando ser Policía Judicial.

La organización tenia vocación de permanencia, capacidad de sustitución o reemplazo entre sus miembros para ejecutar los delitos que proyectaban y con una comunicabilidad de los medios materiales usados para tales fines:

- Armas de fuego, bridas, un tásser, grilletes, radiotransmisores, defensas,material informático y telefónico o un inhibidor de frecuencia capaz de dejar sin cobertura telefónica a una amplia zona, entre otros efectos.

- Documentos oficiales (sobre todo judiciales) falsificados, que aparentaban ser reales para los objetivos seleccionados, relativos a órdenes judiciales de entrada y registro en domicilios, oficios de detención, folios con el sello del C.N.P. para redactar lasfalsas 'actas de registro', denuncias falsas, etc.

- Múltiples placas de identificación policiales, con las que aparentaban ser miembros de Policía Judicial que fueron usadas indistintamente por los acusados que ejecutaban los robos.

Y dentro de esta estructura, el acusado Tomás, alías ' DIRECCION000 o DIRECCION001' ostentaba funciones de superior dirección frente a los demás, siendo él quien custodiaba un maletín que contenía las bridas, pistolas o esposas y que era facilitado a los demás cuando era necesario; quien principalmente falseaba la documentación a usar en cada golpe y quien recibía las informaciones que otros acusados suministraban al grupo, planificando los hechos conjuntamente con los demás.

Por debajo de él, se encontraba Victoriano, alías 'el Indio' el cual también contaba con informadores que proporcionaban al grupo las victimas seleccionadas y quien discutía con Marco Antonio quienes debían ir a uno u otro 'palo', conuna elevada capacidad de movilidad funcional ya que no desarrollaba trabajo alguno. Era uno de los miembros más activos. Además este acusado estaba vinculado a operaciones de mediación de drogas, tanto de cocaína 'perlita, perlita sin transformar, aunque no vaya completo (el kilo), es para dos veces a la semana con dinero pero sin tratar' como de polen ('ofrece 500 cajas de buena calidad').

Y Oscar, Cabo del Ejército del Aire (alias Tirantes), era otro de los miembros activos de la organización, incorporándose y participando en ella desde septiembre del 2012, quien actuaba preferentemente con Tomás. Se le elegía a él con preferencia a otros que luego se dirá por su apariencia física.

El móvil que tenían todos los acusados al ejecutar los hechos era económico.

La organización usaba un lenguaje convenido para referirse a los robos que proyectaban, usando términos tales como 'pintar, coger la pintura, hacer el presupuesto o la cotización, hacer la limpieza, tener un piso para alquilar o hacerlo con papeles' entre otros, pese a que no existe ni la más mínima constancia de trabajo alguno lícito que justificase sus conversaciones, las cuales iban seguidas de traslados, intentos o ejecuciones, referidas en sus múltiples conversaciones telefónicas.

Así, esta estructura criminal comenzó a operar desde al menos principio del 2012 hasta su detención en el 2013.

  1. - Resulta probado y así se declara que el pasado día 25-9-2012, sobre las 15.30 horas, los acusados D. Tomás, DON Oscar y D. Argimiro, puestos de común acuerdo y movidos por ánimo de lucro ilícito, acudieron al domicilio habitado por D. Aureliano y su familia, sito en CAMINO000 nº NUM000 de Sangonera la DIRECCION002 (Murcia), y haciéndose pasar por Policías, mostrando una placa policial y un documento simulado supuestamente oficial que le habilitaba para ello, manifestaron que iban a practicar un registro por tráfico de estupefacientes y accedieron al mismo donde se encontraba D. Aureliano, su esposa Dª María Virtudes, y dos hijos menores de 8 y 13 años de edad, y mientras D. Tomás exhibía en todo momento la pistola que portaba, incluso poniéndola encima de la mesa, preguntando a sus padres a que colegios iban los hijos, los otros acusados registraron toda la casa, obligándoles a permanecer a los moradores de la vivienda en el salón, apoderándose de la suma de 300 €, un Iphone-4 abonado nº NUM001 e IMEI NUM002 y un Samsung Galaxy III con IMEI NUM003, junto con diversas piezas de oro de joyería (pulseras, esclavas, alianzas) que fueron valoradas en unos 6.000 €. Con posterioridad, el día 5-10-2010 se personó D. Tomás nuevamente en el domicilio, para devolver uno de los móviles, y al, decirle Dª María Virtudes que iban a llamar a la Guardia Civil, se fue precipitadamente. Consta acreditado que en el dispositivo de almacenamiento informático (pendrive) incautado en el domicilio de D. Tomás, ha sido hallado el documento de Policía Nacional falsificado que iba a constatar dicha entrega, referida al móvil Samsung GT-I5800, así como el supuesto documento que autorizaba la entrada y registro del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de Murcia con el sello del Juzgado, reclamando María Virtudes por daños morales.

  2. - Resulta probado y así se declara que sobre las 17.00 horas del día 14-12-12, D. Oscar y D. Humberto, junto con D. Isaac, puestos de común acuerdo y movidos por ánimo de lucro ilícito, se trasladaron a las dependencias de la empresa DIRECCION003., sita en Avda. DIRECCION004, nº NUM004, de la localidad de DIRECCION005, accediendo a las mismas D. Humberto y D. Oscar y realizando D. Isaac funciones de vigilancia, y de suministro previo de la información necesaria para su comisión. Y tras acceder a las mismas los primeros, se identificaron como policías ante la empleada Dª Juliana, y le expusieron que venían a practicar una entrada y registro, presentando un documento simulado con el membrete de la Policía Nacional donde se reflejaba un listado de personas que según decían no estaban dados de alta y estaban trabajando, llevando consigo D. Oscar la defensa eléctrica (tásser) que le había entregado D. Prudencio y las esposas, mientras que D. Humberto llevaba su arma de fuego reglamentaria, y le exigieron que les exhibieran numerosa documentación de la empresa, y que les acreditaran la procedencia del dinero que estaba en las dependencias de la empresa para el pago de los trabajadores, encontrándose en las dependencias de la empresa entre 15 y 20 personas, a las que identificaron, revisando documentación de la empresa y verificando que el dinero que había allí por ser día de cobro estaba bien contabilizado, tratándose de una suma relevante de dinero cuantificada en unos 60.000 euros, sin que pudieran sustraer la misma al no querer levantar sospechas, dada la acreditación de la procedencia lícita del dinero, la ausencia de irregularidades en la documentación, y la posibilidad de ser identificados por el lapso de tiempo de permanencia en el lugar y el número de personas que se encontraban en el mismo, pero sí se apoderaron de documentación de la empresa, abandonando el lugar ante la indicación dada a través del teléfono móvil intervenido utilizado por D. Tomás, por persona identificada como Argimiro, que se hizo pasar por D. Tomás y de éste último, pese a la resistencia de D. Oscar a la vista de las cantidades de dinero encontradas sin que se hiciera uso de las armas que portaban.

  3. - Resulta probado y así se declara, por conformidad de las partes, que D. Oscar y D. Tomás montaron dispositivos de vigilancia los días 29 y 30 de enero y 4 de febrero de 2013 en tomo al domicilio del también acusado D. Víctor, silo en C/ DIRECCION006 NUM005, de DIRECCION007, con el fin de entrar en su domicilio para apoderarse de la droga, dinero y demás efectos de interés. Y el día 7 de febrero de 2013, intentaron la ejecución del robo proyectado D. Tomás, que portaba la pistola que luego se intervendría en el cinto y el maletln usado en estos robos y D. Oscar portaba un gran ramo de flores para que D Víctor les facilitase la entrada en el domicilio, si bien por un error en la letra del piso y por cambios de la rutina de la víctima, no pudieron ejecutarlo, habiéndolo ya intentado los días 29 y 30 de enero y 4, y con posterioridad el día 10 de febrero de 2013.

  4. - Resulta probado y así se declara que a principios de 2013, el acusado D. Victoriano obtuvo información sobre D. Pedro Antonio, empresario del sector de la alimentación ubicado en DIRECCION008, relativa a las cantidades de dinero que el mismo guardaba en su domicilio ya que, pese a que había sido objeto el día 27-12-2012 de un robo en el que le habían sustraído una elevada cantidad de dinero, creían que aún habla más. Y en base a ello D. Tomás, D. Victoriano, D. Humberto y D. Oscar decidieron sustraerle dinero fingiendo ser policías nacionales en un registro judicialmente acordado, para lo que durante al menos los días 7, 8, 9, 11, 16, 18 y 19 de enero de 2013 D. Tomás y D. Humberto y desde los días 23 y 28 de enero de 2013 también D. Oscar, sometieron a vigilancias de proximidad y a distancia a D. Pedro Antonio, y a su hijo Anibal, para tratar de localizar un segundo domicilio de interés, para lo cual D. Humberto consiguió la identificación del titular y domicilio del Citroên NUM006 usado por aquéllos. Seguidamente, el día 29-1-2013, sobre las 19.25 horas, los acusados D. Tomás portando el maletín hallado en su domicilio, D. Victoriano y D. Oscar haciéndose pasar por policías nacionales, exhibiendo una placa policial así como la orden de entrada y registro del domicilio del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 7 de Alicante, que firmaron los perjudicados D. Pedro Antonio y su hijo D. Anibal, y durante una hora registraron el almacén del establecimiento de Pedro Antonio, removiendo cajas, sacando fotos y preguntando si tenían más dinero y sobre las medidas de seguridad existentes (sensores interiores y exteriores), diciéndoles incluso que se había procedido a la falsa detención de un súbdito de la Europa del Este en Lérida con el dinero sustraído a los perjudicados, a cuyo efecto habían redactado sendos documentos del C.N.P. a nombre de Cornelio, detenido en Lérida el 21-12-2012, con el dinero sustraído a D. Pedro Antonio, permaneçiendo D. Humberto en el exterior del inmueble realizando activas labores de vigilancia Y como quiera que no encontraron dinero en dicha actuación, D. Tomás, el día 8-2-2013 habló por teléfono con el perjudicado haciéndose pasar por empleado de Hacienda de Alicante y le explicó que tenían un expediente contra él que estaba en manos del Juez y sobre una investigación por delito fiscal, porque sabían que se habían llevado en el robo que sufrió más dinero del que declaró, de los años de cárcel que eso podía suponer, además de preguntarle sobre su conformidad con el registro de la Policía Nacional que había sufrido.

    Y, finalmente, aunque D. Tomás prefería esperar a que las cosas se calmasen, los acusados D. Humberto y D. Victoriano, puestos de común acuerdo y movidos nuevamente por ánimo de lucro ilícito, se personaron nuevamente, en la vivienda de Pedro Antonio en la tarde del día 11-2-2013, tratando con él y su hijo para obtener de aquellos una cantidad de dinero, con el pretexto de la posibilidad de recuperar el dinero que les fue sustraído en el robo de diciembre de 2012, a lo que accedió D. Pedro Antonio quedando en regresar a la semana siguiente para recibir el dinero, siendo detenidos cuando salían del mismo por agentes del EDOA de la Guardia Civil de Murcia, portando D. Victoriano una carpeta con documentos judiciales falsificados, entre ellos los autorizantes de la entrada y registro en ese domicilio, dos folios con el sello del C.N.P. que servirían para redactar 'las actas', una placa de Policía Local, el teléfono NUM007, y diversa documentación, siendo hallada la documentación usada por los acusados en el dispositivo de almacenamiento informático (pendrive) incautado en el domicilio de Tomás. Y P[p]racticada diligencia de entrada y registro en el domicilio de D. Victoriano sito en la C/ DIRECCION009, NUM008 de DIRECCION020 fue incautada una cámara digital Canon usada en el falso registro del almacén de Pedro Antonio, habiéndose confeccionado informe pericial nº NUM025, en el que se expone que han sido halladas fotografías del almacén en las que aparecen las víctimas, D. Tomás y D. Oscar, y una fotografía de D. Humberto.

    A consecuencia de la secuencia de robos sufridos por los perjudicados y ante las sucesivas actuaciones de los acusados, se alteró su régimen de vida, temiendo por su integridad física, abandonando D. Pedro Antonio su domicilio para irse a dormir en el de su hijo, ya que vivía solo, reclamando por daño moral.

  5. - Resulta probado y así se declara que practicada en fecha 23-4-13 diligencia de entrada y registro en el domicilio de D. Isaac, sito en la C/ DIRECCION010 nº NUM009, de DIRECCION011, se incautaron en el interior de un bolso hallado en la habitación ocupada por el mismo, 4,5 gramos de cocaína al 11,79%, entre otros efectos, según consta en informe analítico emitido por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Murcia de fecha 4-4-11, no constando que estuviera preordenada al tráfico.

  6. - Resulta probado y así se declara que practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio de D. Tomás, sito en DIRECCION012, C/ DIRECCION013 NUM010, fue incautado un dispositivo de almacenamiento informático (pendrive) conteniendo diversa documentación simulada de carácter judicial en la que se autorizaba a realizar registros en distintos domicilios y, asimismo, se procedió a la incautación de un maletín usado en los hechos que contenía entre otros efectos: una defensa eléctrica, un spray de defensa CS FOG, unos grilletes, un radio transmisor Motorola, una placa de policía local y un sobre blanco con documentos; un cinturón policial con lintema, porra, dos grilletes, navaja multiusos y soporte de tásser, junto con numerosas bridas, una libreta azul, con anotaciones, documentos judiciales escaneados con sellos de varios Juzgados, placas metálicas de Policía Local núms. NUM011, NUM012 y NUM013 y numerosos escudos policiales, dos walkitalkis, dos CPU Hicon y LG, el portátil HP G62, dos impresoras HP y los teléfonos NUM014 y NUM015. Y, asimismo, se, procedió a la incautación de una pistola semiautomática CZ9 9 MM 3869X con cargador, un revólver detonador de retrocarga BBM Magnum 380/9 apto únicamente para disparo con proyectil único, una pistola detonadora semiautomática Blow F92 MM P.A.K. DEL 9 MM, pistola de alarma-gas-señalización que había sido modificada para disparar tanto proyectil único como carga 'grenaille' siendo por ello arma prohibida, una pistola de aire comprimido GAMO, una escopeta de cañones superpuestos L.I.G. Merkel, 6 cartuchos del calibre 9 mm, una caja con 35 cartuchos de fogueo del 9 mm, 6 cartuchos del calibre 12 y una caja de perdigones, entre otros efectos, precisándose para la tenencia licita de la pistola semiautomática CZ9 9 MM 3869X, y la escopeta de cañones superpuestos L.I.G. Merkel, tanto licencia de armas como guía de pertenencia, de las que no consta que tuviese el acusado D. Tomás, ni los demás acusados, siendo además la pistola detonadora semiautomática Blow F92 MM P.A.K. DEL 9 MM, y la defensa eléctrica (tásser) armas prohibidas.

    Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio de D Humberto, sito en la C/ DIRECCION014 nº NUM016 de DIRECCION015, fueron hallados un rotativo policial, numerosas bridas y un inhibidor de frecuencia, además de un kit policial con grilletes y bridas, una pistola semiautomática Walther del calibre 9 mm Parabellum con dos cargadores y 30 cartuchos del mismo calibre, y el teléfono NUM017, entre otros efectos, precisándose para la tenencia lícita de la pistola, licencia de armas y guía de pertenencia, tratándose de su arma reglamentaria como policía local de DIRECCION021.

    Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio de D. Victoriano sito en la C/ DIRECCION009 NUM008, de DIRECCION020: una cámara digital Canon usada en el falso registro de DIRECCION016 con fotos del mismo, además de los efectos incautados al ser detenido.

    Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio de D. Oscar, sito en PASEO000 NUM018, de DIRECCION017 (Murcia) fueron intervenidos diversa munición de diferentes calibres, una balanza con restos de polvo blanco, un frasco con restos de marihuana, diversos anabolizantes y androgénicos, un puño americano, dos pendrjves y un ordenador HP, entre otros efectos, ocupándose además el teléfono NUM019.

    Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio, y en el vehículo Volkswaguen Lupo, utilizados por D. Argimiro, sito en la C/ DIRECCION018 nº NUM020 de de El Puntal, se incautaron 5 móviles, tres tarjetas Movistar ( NUM021) y otra de Vodafone, anotación del tlf. NUM022, caja de teléfono LG, el teléfono NUM021, y un recibo del desguace El Palmeral de 21-12-2012 por la compra de repuestos, entre otros efectos.

    Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio de D. Leonardo sito en la C/ DIRECCION019, NUM023 de DIRECCION012, se incautaron anotaciones relativas a varios teléfonos móviles, dos Blackberrys, cuaderno con anotaciones de nombres y cantidades, una libreta con anotaciones y un móvil Nokia, entre otros efectos" ".

TERCERO

Contra la citada resolución ministerial de fecha 11 de octubre de 2019 la representación procesal del sancionado interpuso ante esta Sala, mediante escrito fechado el 29 de noviembre siguiente, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 18 de diciembre del citado año, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, no acompañando copia de la referida resolución.

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2019 se admite dicho recurso a trámite, y se acuerda al propio tiempo la formación del correspondiente rollo de Sala y la tramitación conforme a lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes de la Ley Procesal Militar.

CUARTO

Recibido el Expediente Disciplinario, mediante providencia de fecha 21 de enero de 2020 se concedió a la representación procesal del recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando se dicte, tras los trámites legales oportunos, sentencia por la que, estimando el recurso, se "acuerde dejar sin efecto la separación del servicio acordada sobre el recurrente", e interesando, por medio de Otrosí, el recibimiento del recurso a prueba.

Como fundamento de su pretensión anulatoria, formula la parte la siguiente alegación:

Única.- Dejar sin efecto la separación del servicio acordada sobre el recurrente, por haber de tener la resolución del expediente de evaluación psicofísica incoado al mismo efectos retroactivos, "por ser el expediente disciplinario posterior al de jubilación, y quedar la misma a expensas de la resolución del expediente de aptitud psicofísica", no siendo causa de suspensión del expediente de evaluación psicofísica la existencia de procedimiento penal "contra el funcionario".

QUINTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de quince días, evacuó este en tiempo y forma escrito de contestación, en el que, por las razones que aduce y se dan por reproducidas, se solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución dictada plenamente conforme a Derecho, no interesando la práctica de prueba.

SEXTO

Por auto de fecha 11 de marzo de 2020, acordó la Sala recibir el procedimiento a prueba, en los términos que en el mismo se señalan, formándose el correspondiente ramo de prueba, y mediante diligencia de fecha 6 de julio siguiente, habida cuenta que ha transcurrido el plazo concedido a las partes para proponerla y practicarla sin ser evacuado por estas, se declara concluso el periodo de prueba, acordándose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar, otorgar a las partes el plazo común de diez días para que presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y de los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así llevó a cabo el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración, ratificándose en su escrito de contestación a la demanda, dándose, por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2020, por caducado y precluído el trámite a la parte actora.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, mediante providencia de fecha 9 de septiembre de 2020, el día 22 siguiente, a las 11:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en las indicadas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha 23 de septiembre de 2020, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la única de las alegaciones en que, en su escrito de formalización, la representación procesal del recurrente articula su impugnación, viene aquella a interesar que por esta Sala se "acuerde dejar sin efecto la separación del servicio acordada sobre el recurrente", por haber de tener la resolución del expediente de evaluación psicofísica incoado al mismo efectos retroactivos, "por ser el expediente disciplinario posterior al de jubilación, y quedar la misma a expensas de la resolución del expediente de aptitud psicofísica", afirmando que no es causa de suspensión del expediente de evaluación psicofísica la existencia de procedimiento penal "contra el funcionario", por lo que, habida cuenta del tenor de la sentencia núm. 102/2019, de 7 de marzo de 2019, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarada firme por auto de 7 de junio siguiente, cuya ejecución dio lugar al Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 508/2019, de la Sección de Ejecuciones y Efectos del citado Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que aporta, sin que, según asevera la recurrente, "hasta la fecha la administración condenada, esto es, el Ministerio de Defensa, haya dado cumplimiento a la referida sentencia, pese a los múltiples requerimientos efectuados por el Tribunal", considera la parte que "no se puede separar del servicio al recurrente, toda vez que ello sería un fraude [de] ley y haría ilusorio el cumplimiento del Fallo judicial", por lo que entiende que "debe dejarse sin efecto la resolución recurrida respecto a la de separación del servicio, por ser el expediente disciplinario posterior al de jubilación, y quedar la misma a expensas de la resolución del expediente de aptitud psicofísica que la Administración demandada, en un claro ejercicio de arbitrariedad, está retrasando de forma torticera e interesada".

Lo primero que hemos de poner de manifiesto en el trance procesal en que nos hallamos es que se trata este de un procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración sancionadora directo o de instancia única y de plena cognición -aun cuando referida únicamente al objeto del proceso-, por lo que la Sala podrá entrar, y entrará, en el examen del Expediente Disciplinario.

Pues bien, del Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM026, de registro de la Asesoría Jurídica del Aire, incoado a resultas de la sentencia número 521/2016, de 8 de noviembre de 2016, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, y de la prueba aportada por la parte recurrente en sede contencioso-disciplinaria resulta que el 24 de agosto de 2016, es decir con anterioridad a la apertura del aludido procedimiento sancionador, pero con posterioridad a los hechos que determinan la condena y a la incoación del procedimiento judicial penal instruido a resultas de los mismos, se acordó instruir al ahora recurrente un expediente de evaluación extraordinaria para determinar su eventual insuficiencia de condiciones psicofísicas -el NUM024-, en el que, según la sentencia núm. 102/2019, de 7 de marzo de 2019, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por resolución de fecha de 25 de noviembre de 2016, del Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, se acordó la suspensión del plazo establecido para dictar y notificar resolución del aludido expediente "hasta que caiga resolución en el proceso penal"; este acuerdo, vino a ser confirmado en alzada por la resolución del Excmo. Sr. General de Ejército, Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire, de fecha 9 de febrero de 2017, que fue, a su vez, anulada, por no ser conforme a Derecho, por la aludida sentencia núm. 102/2019, de 7 de marzo de 2019, que estima el recurso formulado contra la misma por la representación procesal del ahora recurrente, acordando que debe "concluirse el expediente de condiciones psicofísicas incoado al ahora recurrente, con las consecuencias que ello pudiere implicar".

Por otro lado, a tenor de la prueba obrante en el procedimiento administrativo sancionador los hechos que dan lugar a la sentencia número 521/2016, de 8 de noviembre de 2016, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en méritos al Procedimiento Abreviado 17/2016 -folios 12 a 219-, que ganó firmeza respecto al recurrente al no ser recurrida por este en casación -sentencia condenatoria de la que trae su causa y razón de ser el Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM026, de registro de la Asesoría Jurídica del Aire-, tuvieron lugar, por lo que al tan nombrado recurrente respecta, a partir de septiembre de 2012 -instruyéndose a resultas de los mismos las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado número 3450/2012 por el Juzgado de Instrucción número 8 de los de Murcia-, resultando, a tenor del Segundo de los Hechos Probados de la aludida sentencia, que este se incorporó y participó en la organización criminal como miembro activo, y según la aportada por la parte recurrente -en especial la sentencia núm. 102/2019, de 7 de marzo de 2019, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid-, que fue el 24 de noviembre de 2016 cuando se acordó incoar al recurrente el expediente de evaluación extraordinaria de condiciones psicofísicas NUM024, en el que por resolución de fecha de 25 de noviembre siguiente se acordó la suspensión del plazo establecido para dictar y notificar resolución "hasta que caiga resolución en el proceso penal", proceso penal que ya se hallaba, pues, instruyéndose al ahora recurrente -y en el que había recaído sentencia el 8 de noviembre anterior-.

Debemos señalar, desde este momento, que la pretensión del recurrente resulta inatendible.

Como se señala en nuestra sentencia de 30 de abril de 2015, siguiendo el criterio sentado en las de 10 de abril de 2006, 2 de abril y 2 de junio de 2009 y 23 de febrero de 2015 y seguida, entre otras, por las de 29 de mayo y 2 de junio de 2015, "reiteradamente hemos dicho que en los supuestos, relativamente frecuentes, de concurrencia, respecto a un militar de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, de un procedimiento administrativo sancionador y otro de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas debe otorgarse prioridad al procedimiento disciplinario, con suspensión del destinado a conocer el estado psicofísico del militar inculpado"; a este respecto, la citada sentencia de 23 de febrero de 2015, trae a colación el reiterado criterio de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que la sentencia de 6 de marzo de 2003 de su Sección Quinta recoge señalando que "en la "coexistencia de expediente disciplinario que puede llevar aparejada la posible sanción de separación del servicio, o procedimiento penal, en el que puede recaer pena principal o accesoria que implique la pérdida de la condición de militar, y expediente para la declaración de inutilidad permanente para el servicio, debe otorgarse prioridad al primero, suspendiéndose el segundo, mediante su archivo provisional, a resultas de aquél, por cuanto, en el supuesto contrario, se generaría un fraude de ley, ya que declarada con prioridad temporal la inutilidad permanente para el servicio y decretado el retiro del funcionario militar, con la consiguiente extinción de la relación funcionarial, devendría imposible la aplicación al mismo de la sanción disciplinaria de separación del servicio o de las consecuencias de la sanción penal impuesta de pérdida de la condición de militar, por unos hechos acaecidos mientras ostenta la condición de militar. Por cuanto por el cauce de la resolución del expediente de pérdida de aptitud psicofísica para el servicio, como declaración de inutilidad permanente, devendría imposible la proyección de las consecuencias previstas por la ley a la sanción disciplinaria administrativa o la aplicación de la sanción penal, por una conducta desarrollada por el funcionario militar mientras ostenta la relación de servicios con la Administración"".

Así, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, a militares miembros de las Fuerzas Armadas, la sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2009, seguida por las de 30 de abril, 29 de mayo y 2 de junio de 2015, tras poner de manifiesto, por lo que concierne a un militar miembro de la Guardia Civil, que "el expediente destinado a conocer si el demandante conservaba la condición sicofísica precisa para continuar en el Instituto de la Guardia Civil y el expediente gubernativo, que tiene como finalidad investigar si el guardia civil expedientado cometió una infracción muy grave, y, en su caso, imponer la sanción adecuada, no son homogéneos, por cuanto ni pertenecen al mismo género ni tienen iguales consecuencias. Mientras que el primero no tiene relación con la disciplina y carece de toda significación sancionadora, el segundo, como se ha dicho, es estrictamente disciplinario y, si procede, sancionador. Por otra parte, el posible apartamiento del Instituto, que puede producirse en ambos expedientes, tiene origen y finalidad bien diferentes: mientras que en el primer expediente su causa es la pérdida de aptitudes sicofísicas y produce el pase del afectado a la situación de retiro, en el segundo su causa es la comisión de una infracción muy grave y lleva consigo que el expedientado, a consecuencia de la sanción de separación del servicio, quede fuera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos, excepto el empleo y los derechos pasivos que hubiere consolidado. (Así lo disponía el artículo 17 de la Ley O.11/91; hoy, la vigente ley O.12/07, dispone en su artículo 12 que "la separación del servicio supondrá para el sancionado la pérdida de la condición de militar de carrera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos excepto los derechos pasivos que hubiese consolidado")" y que "por otro lado interesa fijar las distintas fechas de los hechos valorables. Es cierto, como dice el demandante, que el expediente incoado para conocer sus aptitudes sicofísicas comenzó el 4 de mayo de 2006, por lo tanto, antes de que fuera acordada la incoación del expediente gubernativo (la orden de proceder fue dada el 25 de julio siguiente). Pero el demandante olvida que cometió el delito contra la salud pública el 30 de junio de 2004, es decir, mucho antes de que aquel expediente fuera incoado (por lo tanto, encontrándose en situación administrativa de servicio activo) y que la sentencia que lo condenó es también anterior, pues fue dictada el 3 de mayo de 2006 (fue dictada con base en la conformidad con las partes)", asevera que "a partir de estos datos que configuran una situación clara: el delito fue cometido antes de que el expediente para determinar las aptitudes sicofísicas del demandante fuera incoado, fluye la segunda razón desestimatoria de la alegación, ya que cuando concurren ambos expedientes, debe otorgarse prioridad al disciplinario-sancionador, con suspensión del destinado a conocer el estado sicofísico del guardia civil, pues lo contrario supondría un fraude de ley: declarada la inutilidad permanente para el servicio y decretado el retiro del guardia civil afectado, resultaría imposible, por haber cesado su relación funcionarial, imponer la sanción correspondiente por unos hechos cometidos mientras estaba en activo, esto es, cuando tenía como función proteger la vida y los bienes de los ciudadanos, y, en referencia específica al caso que nos ocupa, impedir la comisión de delitos contra la salud pública".

En esta línea argumental, nuestras sentencias de 4 de junio de 2009 y 30 de abril y 29 de mayo de 2015 indican que "aún suponiendo, a efectos meramente dialécticos, que al hoy demandante se le hubiera incoado un expediente para determinar su aptitud psicofísica con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador es doctrina de esta Sala -así, Sentencias de 17 de febrero de 2004, 10 de noviembre de 2008 y 9 de febrero y 2 de abril de 2009- que cuando concurren ambos expedientes administrativos -el de carácter disciplinario y el de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas- "debe otorgarse prioridad al disciplinario-sancionador, con suspensión del destinado a conocer el estado sicofísico del guardia civil, pues lo contrario supondría un fraude de ley: declarada la inutilidad permanente para el servicio y decretado el retiro del guardia civil afectado, resultaría imposible, por haber cesado su relación funcionarial, imponer la sanción correspondiente por unos hechos cometidos mientras estaba en activo, esto es, cuando tenía como función proteger la vida y los bienes de los ciudadanos", y, en referencia específica al caso que nos ocupa, impedir, y, en su caso, perseguir, la comisión de delitos contra el patrimonio", añadiendo las sentencias de esta Sala de 2 de abril de 2009 y 30 de abril y 29 de mayo de 2015, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, a los miembros de las Fuerzas Armadas, que "el expediente destinado a conocer si el demandante conservaba la condición sicofísica precisa para continuar en el Instituto de la Guardia Civil y el expediente gubernativo, que tiene como finalidad investigar si el guardia civil expedientado cometió una infracción muy grave, y, en su caso, imponer la sanción adecuada, no son homogéneos, por cuanto ni pertenecen al mismo género ni tienen iguales consecuencias. Mientras que el primero no tiene relación con la disciplina y carece de toda significación sancionadora, el segundo, como se ha dicho, es estrictamente disciplinario y, si procede, sancionador. Por otra parte, el posible apartamiento del Instituto, que puede producirse en ambos expedientes, tiene origen y finalidad bien diferentes: mientras que en el primer expediente su causa es la pérdida de aptitudes sicofísicas y produce el pase del afectado a la situación de retiro, en el segundo su causa es la comisión de una infracción muy grave y lleva consigo que el expedientado, a consecuencia de la sanción de separación del servicio, quede fuera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos, excepto el empleo y los derechos pasivos que hubiere consolidado. (Así lo disponía el artículo 17 de la Ley O. 11/91; hoy, la vigente ley O. 12/07, dispone en su artículo 12 que "la separación del servicio supondrá para el sancionado la pérdida de la condición de militar de carrera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos excepto los derechos pasivos que hubiese consolidado"), por lo que la norma contenida en el artículo 74.2 de la Ley 30/1992 -a cuyo tenor "en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de naturaleza homogénea ..."- no resulta aplicable a estos supuestos" -hoy artículo 71.2, párrafo primero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas, a cuyo tenor "en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia"-.

Y, por último, nuestra sentencia de 15 de julio de 2009, seguida por las de 30 de abril y 29 de mayo de 2015, con razonamiento asimismo extrapolable, mutatis mutandis, a los miembros de las Fuerzas Armadas a quienes se incoa, como en el caso que nos ocupa, Expediente Disciplinario por la comisión de una falta muy grave de condena penal del apartado 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, tras manifestar que "por tres razones la cuestión enunciada tampoco puede ser resuelta como el demandante pretende. La primera es que, según resulta de las actuaciones, el expediente destinado a conocer el estado sico-físico del demandante no fue incoado antes que el expediente gubernativo: mientras que este fue incoado por orden de proceder de 5 de agosto de 2003 a fin de investigar unos hechos ocurridos en 2002 y 2003, el expediente de insuficiencia fue incoado, como resulta de la Hoja de Servicios del demandante, por resolución de 8 de julio de 2004 ... De estos datos resulta -y el demandante parece olvidarlo- que éste cometió los delitos -uno continuado de estafa en concurso con uno continuado de falsedad documental- cuando estaba en servicio activo y antes de que se iniciara el expediente para determinar sus condiciones sico-físicas. La segunda razón es que el expediente destinado a conocer si el demandante conservaba la condición sicofísica necesaria para continuar en el Instituto de la Guardia Civil y el expediente gubernativo, que tiene como finalidad investigar si el guardia civil expedientado cometió una infracción muy grave, y, en su caso, imponer la sanción adecuada, no son homogéneos, por cuanto ni pertenecen al mismo género ni tienen iguales consecuencias. Mientras que el primero no tiene relación con la disciplina y carece de toda significación sancionadora, el segundo, como se ha dicho, es estrictamente disciplinario y, si procede, sancionador. Por otra parte, el posible apartamiento del Instituto, que puede producirse en ambos expedientes, tiene origen y finalidad bien diferentes: mientras que en el primer expediente su causa es la pérdida de aptitudes sicofísicas y produce el pase del afectado a la situación de retiro, en el segundo su causa es la comisión de una infracción muy grave y lleva consigo que el expedientado, a consecuencia de la sanción de separación del servicio, quede fuera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos, excepto el empleo y los derechos pasivos que hubiere consolidado. (Así lo disponía el artículo 17 de la Ley O.11/91; hoy, la vigente ley O.12/07, dispone en su artículo 12 que "la separación del servicio supondrá para el sancionado la pérdida de la condición de militar de carrera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos excepto los derechos pasivos que hubiese consolidado"[)]. Y la tercera razón es que cuando concurren ambos expedientes -y en el caso concurrieron- "debe otorgarse prioridad al disciplinario-sancionador, con suspensión del destinado a conocer el estado sicofísico del guardia civil, pues lo contrario supondría un fraude de ley: declarada la inutilidad permanente para el servicio y decretado el retiro del guardia civil afectado, resultaría imposible, por haber cesado su relación funcionarial, imponer la sanción correspondiente por unos hechos cometidos mientras estaba en activo, esto es, cuando tenía como función proteger la vida y los bienes de los ciudadanos" ( sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2009)".

SEGUNDO

Por su parte, en las sentencias de esta Sala de 10 de abril de 2006 y 30 de abril y 29 de mayo de 2015, y en relación con la alegación de la parte de haberse "incumplido de forma total y absoluta los criterios establecidos por el artículo 74.2 de la Ley 30/1992 de 20 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento ... en cuanto al riguroso orden de proceder de los Expedientes", entendiendo que, dada la fecha de las órdenes de proceder para la instrucción del expediente de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas y la del procedimiento sancionador, debió tramitarse y resolverse el primero de ellos antes de adoptarse la resolución que se recurre en el segundo, con lo que el recurrente -al pasar a la situación de retiro como consecuencia de tal insuficiencia de condiciones psicofísicas- no hubiera estado sujeto a las responsabilidades disciplinarias acordadas en el Expediente Disciplinario, tras indicarse que "se señala por el recurrente que la orden de iniciación del Expediente Gubernativo número 88/03 es posterior a la del Expediente de Insuficiencia de condiciones psicofísicas, pero pretende dejar sin virtualidad alguna la existencia de la orden de proceder dada al Expediente Gubernativo número 136/98 acordada con fecha 17 de agosto de 1998, por entender que en éste se trataba de determinar la posible responsabilidad por un ilícito disciplinario distinto al determinante de la incoación del primero, pero con ello se pretende desconocer que el Expediente Gubernativo 136/98 se instruyó por los mismos hechos que posteriormente dieron lugar a la condena penal derivada del procedimiento abreviado número 4.086 de 1988 en el que se dictó sentencia de fecha 20 de abril de 1999, fechas todas ellas anteriores a la de la orden de incoación del Expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas" y que "en la resolución por la que se acordó la finalización del Expediente Gubernativo 136/98 de fecha 5 de agosto de 2003 se hacia constar que "como quiera que con ocasión de los mismos acontecimientos [se] tramitaban (sic) Diligencias Previas número 4086/98 ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga, por mi Autoridad se acordó la paralización del Expediente (136/98) por resolución de fecha 27 de noviembre de 1998" y ello -añadimos aquí- de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y la resolución de terminación del repetido Expediente número 136/98 sólo se produce cuando la sentencia penal condenatoria de la Audiencia Provincial de Málaga ya había adquirido firmeza (el 29 de noviembre de 2002)", se afirma que "no se ha producido, por tanto, como alega el recurrente solución de continuidad entre los Expedientes números 136/98 y 88/03, sino que ambos tienen su causa en los mismos hechos", sentando, a continuación, que "ya en la sentencia de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1998 (después confirmada en varios aspectos por las de 7 de julio de 2003 y 28 de enero y 17 de febrero de 2004) [se afirma que] "si al tiempo de suceder los hechos que determinaron la condena en causa penal como al momento de ser firme la sentencia condenatoria y durante la tramitación del Expediente ... el expedientado estaría sometido a las leyes penales y disciplinarias, bien por estar en servicio activo, bien de baja médica o en condiciones de pasar a la reserva activa, no hay base jurídica para suspender un procedimiento disciplinario", resultando evidente, en este caso, que en el momento de comisión de los hechos el recurrente se encontraba en situación de actividad" y añadiendo que "como se recogía en la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el interesado ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, éste es el criterio que igualmente mantiene en el ámbito administrativo ordinario la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en cuya sentencia de 11 de octubre de 2000 (y en términos similares la de 8 de julio de 1999) señalaban que en el supuesto de "coexistencia de expediente disciplinario que puede llevar aparejada la posible sanción de separación del servicio, o procedimiento penal, en el que puede recaer pena principal o accesoria que implique la pérdida de la condición de militar, y expediente para la declaración de inutilidad permanente para el servicio, debe otorgarse prioridad al primero, suspendiéndose el segundo, mediante su archivo provisional, a resultas de aquél, por cuanto, en el supuesto contrario, se generaría un fraude de ley, ya que declarada con prioridad temporal la inutilidad permanente para el servicio y decretado el retiro del funcionario militar, con la consiguiente extinción de la relación funcionarial, devendría imposible la aplicación al mismo de la sanción disciplinaria de separación del servicio o de las consecuencias de la sanción penal impuesta de pérdida de la condición de militar, por unos hechos acaecidos mientras ostenta la condición de militar. Por cuanto por el cauce de la resolución del expediente de pérdida de aptitud psicofísica para el servicio, como declaración de inutilidad permanente, devendría imposible la proyección de las consecuencias previstas por la ley a la sanción disciplinaria administrativa o la aplicación de la sanción penal, por una conducta desarrollada por el funcionario militar mientras ostenta la relación de servicios con la Administración. Ha de desestimarse, por tanto, esta primera alegación del recurrente, tanto por razón de las fechas de incoación y resolución de los distintos expedientes a que hace referencia el mismo, como por la identidad en los hechos motivadores de los expedientes gubernativos".

Aun cuando es cierto, como hemos tenido ocasión de sentar reiteradamente en relación con los supuestos de infracción disciplinaria por condena penal firme -así, entre otras, nuestras sentencias de 14 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2015, entre otras-, que el hecho de la condena firme a pena de prisión por delito doloso o a pena de prisión superior a un año por delito imprudente resulta imprescindible para la existencia de la falta muy grave prevista en el apartado 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, pues consiste precisamente, en lo que al supuesto que nos ocupa respecta, en "haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso ... cuando afecte ... a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración", por lo que esta falta disciplinaria, dejando al margen por ahora toda otra consideración, nace porque el recurrente fue condenado -hemos dicho en la sentencia de 14 de marzo de 2007, seguida, entre otras, por las de 16 y 30 de abril y 29 de mayo de 2015 y núm. 155/2016, de 13 de diciembre de 2016, que "la falta aflora por el hecho de la condena, no, pues, por los hechos por los que la condena es pronunciada (en esta diferencia y en la existencia de distintos bienes jurídicos tutelados por las normas se apoya la doctrina de la Sala que entiende que la condena por el delito y la sanción por la falta consistente en haber sido condenados no supone un "bis in idem")"-, no lo es menos que hemos de concluir, en sentido opuesto al que pretende la representación procesal del recurrente, que este fue condenado por los mismos hechos que determinan la incoación del Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM026, de registro de la Asesoría Jurídica del Aire, hechos estos, y tanto estos como su investigación en sede jurisdiccional penal -en méritos a las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado número 3450/2012 del Juzgado de Instrucción número 8 de los de Murcia- son anteriores a la orden de incoación del expediente extraordinario de evaluación o determinación de condiciones psicofísicas de 24 de agosto de 2016.

A este respecto, ha de ponerse de relieve que, en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2014, seguida por las de 30 de abril y 29 de mayo de 2015, se asevera que "la tramitación del expediente de insuficiencia de facultades psicofísicas se suspendió el 1 de julio de 2010, hasta la conclusión del proceso penal, y como ya señalaba la propia Autoridad disciplinaria en su resolución sancionadora "es preciso subrayar, que la supuesta causa de inutilidad para el servicio, no ha sido constatada sino hasta -en el mejor de los casos, pues nada ha probado al respecto el interesado- el 15 de julio de 2009 (folio 70), es decir en fecha posterior a la instrucción del procedimiento penal, que fue iniciado en el año 2007, habiéndose incoado el expediente de insuficiencia de facultades psicofísicas BA/2009/0462, en aquella misma fecha e interrumpido su tramitación el 1 de julio de 2010, hasta la conclusión del proceso penal, al estimar que concurrían los requisitos establecidos en el art. 97 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil -introducido por la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil-, para acordar la suspensión del plazo"", tras lo que se concluye que "no cabe sino reiterar que, como apunta la referida resolución sancionadora y hemos recordado en reciente Sentencia de 9 de diciembre de 2014, es reiterada nuestra jurisprudencia que acoge favorablemente la suspensión de los expedientes de inutilidad, dando prelación a las actuaciones sancionadoras, cuando como es el caso, los hechos subyacentes en la infracción son anteriores al conocimiento de la supuesta causa de inutilidad (vid. por todas [S]STS Sala 5ª de 17 de febrero de 2004 y 14 de marzo de 2007), precisamente para evitar un fraude de ley dirigido a enervar las propias responsabilidades estatu[t]arias contraídas en una u otra esfera. Ello además, cuando a partir de la entrada en vigor de la modificación efectuada en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley 42/1999, por la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y como oportunamente señaló también la Autoridad disciplinaria, en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas, se dispone que "el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave", estableciéndose a continuación que "en estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave". Por lo que, acaecidos los hechos por los que el recurrente fue condenado en el año 2007 e iniciada la instrucción del procedimiento judicial por el Juzgado de Instrucción 1 de San Sebastián en el año 2008, según se desprende de la propia sentencia condenatoria, ninguna tacha cabe oponer al acuerdo de suspensión dictado el 1 de julio de 2010, de conformidad con la expresada norma y con nuestra doctrina".

Y en este sentido, las sentencias de esta Sala de 23 de febrero, 30 de abril y 29 de mayo de 2015 afirman que la reiterada "línea jurisprudencial, que establecía la precedencia de los procedimientos penales o disciplinarios frente a los de determinación de insuficiencia psicofísica, para evitar el fraude de ley que podía suponer la evasión de las responsabilidades penales o disciplinarias por los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil mediante la obtención del retiro por insuficiencia de condiciones, fue recogida expresamente por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que en su disposición adicional 5ª ap. 2º modificó el artículo 97 de la ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil, al que añadió un apartado 3º con la siguiente dicción: "En el expediente al que hace referencia el apartado anterior [de evaluación de insuficiencia de condiciones psicofísicas], el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave. En estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure, en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave"".

TERCERO

En el caso de autos, y como ya se ha indicado, la comisión por parte del Cabo Primero del Ejército del Aire ahora recurrente de los hechos delictivos sentenciados se inició a partir del mes de septiembre de 2012, habiendo sido detenido y sufrido prisión provisional comunicada y sin fianza a resultas de los mismos en méritos a las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado número 3450/2012 del Juzgado de Instrucción número 8 de los de Murcia, que finalizó en la sentencia condenatoria de 8 de noviembre de 2016 determinante de la incoación del Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM026, de registro de la Asesoría Jurídica del Aire, mientras que la orden de incoación del expediente extraordinario de evaluación o determinación de condiciones psicofísicas NUM024 es -según se desprende de la sentencia núm. 102/2019, de 7 de marzo de 2019, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid- de 24 de agosto de 2016, por lo que resulta obvio tanto que los delitos objeto de condena fueron cometidos antes de que se iniciara la instrucción del expediente para determinar las aptitudes psicofísicas del ahora recurrente como que este último procedimiento administrativo y el aludido Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM026, de registro de la Asesoría Jurídica del Aire, no son homogéneos, pues ni son de la misma naturaleza ni tienen el mismo objeto, no produciendo idénticas consecuencias.

Aun cuando el expediente NUM024, incoado para determinar las aptitudes psicofísicas del recurrente se inició, como hemos dicho, el 24 de agosto de 2016, es decir, antes de que fuera acordada la incoación del Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM026, de registro de la Asesoría Jurídica del Aire, olvida la parte tanto que la sentencia núm. 102/2019, de 7 de marzo de 2019, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se limita a pronunciarse sobre la suspensión del plazo establecido para dictar y notificar resolución en el meritado expediente NUM024 de evaluación extraordinaria de aptitud psicofísica -sentencia que deberá, en su caso, ser ejecutada a instancia del interesado para obtener las consecuencias que de la misma resulten, entre ellas la eventual prosecución del procedimiento de evaluación extraordinaria de aptitud psicofísica que pudiera dar lugar, asimismo eventualmente, a resolución final sobre tal cuestión, resolución que no ha de ser, forzosamente, como con notoria ligereza adelanta la parte, la jubilación o pase a retiro del interesado-, como que los delitos por los que resultó condenado fueron cometidos mucho antes de que aquellos procedimientos fueran incoados, hallándose en situación administrativa de servicio activo, por lo que habiéndose llevado a cabo los hechos que resultaron finalmente sentenciados mucho antes de que se acordara incoar el expediente para determinar sus aptitudes psicofísicas, cuando concurre este procedimiento y el disciplinario sancionador ha de otorgarse prioridad a este último, con suspensión del primero, pues, como hemos dicho, lo contrario supondría dar pie al fraude de ley, ya que declarada, en su caso, la inutilidad permanente para el servicio y decretado el retiro del Cabo Primero CGEA-ETR del Ejército del Aire afectado, resultaría jurídicamente imposible, por haber cesado su relación funcionarial con las Fuerzas Armadas, imponerle la sanción legalmente prevista por unos hechos cometidos mientras estaba en situación de actividad.

El ahora recurrente cometió los delitos por los que ha resultado condenado por sentencia firme encontrándose en la situación administrativa de servicio activo y mucho antes de que se iniciara el expediente para determinar sus condiciones psicofísicas; por otro lado, el citado expediente administrativo destinado a determinar si conservaba las condiciones psicofísicas precisas para continuar en el Ejército del Aire de su pertenencia y el Expediente Disciplinario por falta muy grave en méritos al cual se adoptó la resolución sancionadora impugnada -cuya finalidad no era otra que la de investigar si cometió una infracción muy grave, y, en su caso, imponerle la sanción adecuada-, no son homogéneos, por cuanto ni pertenecen al mismo género ni tienen iguales consecuencias -mientras que el primero no tiene relación con la disciplina y carece de toda significación sancionadora, el segundo es estrictamente disciplinario y, si procede, sancionador, finalizando el uno con la determinación del estado psicofísico del interesado y el otro con la imposición, o no, de sanción disciplinaria-; es de destacar, asimismo, como con anterioridad ha quedado expuesto, que el posible apartamiento de las Fuerzas Armadas que puede producirse como consecuencia de ambos expedientes tiene origen y finalidad bien diferentes, pues mientras que en la primera suerte de expediente su causa sería la pérdida, en su caso, de aptitudes psicofísicas y produciría el pase del interesado a la situación administrativa de retiro, en el segundo su causa es la comisión de una infracción disciplinaria muy grave de las previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y, en caso de imponerse a resultas del mismo la sanción de separación del servicio, produce que el afectado deje de ser militar y quede fuera de las Fuerzas Armadas, perdiendo los derechos profesionales adquiridos, excepto el empleo y los derechos reconocidos en el régimen de Seguridad Social que corresponda que, en su caso, hubiere llegado a consolidar, tal y como al efecto prescribe el párrafo primero del artículo 20 de la aludida Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, a cuyo tenor "la separación del servicio supone para el sancionado la pérdida de la condición militar y la baja en las Fuerzas Armadas, sin poder volver a ingresar en ellas voluntariamente y perdiendo los derechos militares adquiridos, excepto el empleo y los derechos que tuviera reconocidos en el régimen de Seguridad Social que corresponda"; por último, cuando respecto a un miembro de las Fuerzas Armadas concurran en el tiempo ambos expedientes -como en el caso de autos concurrieron- ha de otorgarse prioridad a efectos de resolución al de índole disciplinaria, con suspensión del destinado a conocer el estado psicofísico del interesado, pues lo contrario supondría un inaceptable fraude de ley -declarada la inutilidad permanente para el servicio y decretado el retiro del militar de carrera de las Fuerzas Armadas afectado, como sería el caso, resultaría imposible, por haber cesado definitivamente en su relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas y dejar de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones de sus miembros y a las leyes penales y disciplinarias militares, imponerle la sanción disciplinaria correspondiente por unos hechos cometidos mientras estaba en situación administrativa en la que se hallaba sujeto a aquellas leyes penales y disciplinarias castrenses-.

En el caso de autos, partiendo, como hemos visto, de que los hechos que determinaron la instrucción -en 2012- de las actuaciones penales -Diligencias Previas Procedimiento Abreviado número 3450/2012 del Juzgado de Instrucción número 8 de los de Murcia, posteriormente Procedimiento Abreviado 17/2016- y que dieron lugar a la sentencia condenatoria número 521/2016, de 8 de noviembre de 2016, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, son cronológicamente anteriores a la orden de incoación -de 24 de agosto de 2016- del expediente de evaluación extraordinaria de condiciones psicofísicas, pues tales hechos tuvieron lugar, por lo que al ahora recurrente concierne, como se declara probado en el factum sentencial, a partir del mes de septiembre de 2012, en que el Cabo Primero CGEA-ETR del Ejército del Aire Andrés se incorporó y participó en la organización, y que la condena firme por tales hechos fue, asimismo, lo que motivó que el 16 de agosto de 2018 el Excmo. Sr. General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire dictara orden de incoación del Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM026, de registro de la Asesoría Jurídica del Aire, en averiguación de la presunta falta muy grave consistente en "haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso ... cuando afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración", prevista en el apartado 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas -folios 1 a 3 del procedimiento administrativo sancionador-, resulta que la concurrencia de la supuesta causa de inutilidad para el servicio a depurar en aquel expediente NUM024 no solo no ha sido constatada hasta el momento sino que, en el hipotético caso de que en el futuro lo fuere lo sería en fecha posterior a la instrucción -y resolución por sentencia firme- del procedimiento penal, que, repetimos, se inició en 2012 -Diligencias Previas Procedimiento Abreviado número 3450/2012 del Juzgado de Instrucción número 8 de los de Murcia-, habiéndose incoado el reseñado expediente extraordinario de evaluación o determinación de condiciones psicofísicas el 24 de agosto de 2016, por lo que resulta incontrovertible que los hechos subyacentes en la infracción -la condena penal- son anteriores al conocimiento de la supuesta causa de insuficiencia psicofísica, siendo, a tenor de lo expuesto anteriormente, reiterada nuestra jurisprudencia que acoge favorablemente la suspensión en tal caso de los expedientes de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas, dando prelación a las actuaciones sancionadoras, penales o administrativas, ello en orden evitar un fraude de ley dirigido a enervar las propias responsabilidades estatutarias contraídas en uno u otro ámbito.

Y, de otro lado, cabe constatar, respecto al Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM026, de registro de la Asesoría Jurídica del Aire y el expediente extraordinario de evaluación o determinación de condiciones psicofísicas NUM024 cuya incoación se acordó el 24 de agosto de 2016, que no son en absoluto homogéneos por las razones anteriormente expuestas, por lo que resulta plenamente ajustada a la doctrina al efecto de esta Sala la forma en que, al momento en que tuvo conocimiento de que la sentencia penal condenatoria era firme, procedió la Administración sancionadora, ejerciendo, como resultaba preceptivo, la acción disciplinaria, para lo que inició el nombrado Expediente de dicha índole núm. NUM026.

En definitiva, en el caso que nos ocupa, es lo cierto que con anterioridad al 24 de agosto de 2016, momento en que se ordenó incoar el expediente de evaluación o determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas NUM024, es decir cuando se constataron, en su caso, los hechos que motivaron su instrucción, ya se seguía al hoy recurrente un procedimiento judicial por delito a resultas del cual podían imponérsele, eventualmente, alguna o algunas de las penas de prisión a que se refiere el apartado 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por lo que no resultaba posible resolver dicho expediente de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas hasta que hubiere recaído resolución definitiva en el procedimiento judicial penal -lo que no ocurrió sino hasta que ganó firmeza por lo que al ahora recurrente concierne la sentencia condenatoria número 521/2016, de 8 de noviembre de 2016, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia- y se hubiere depurado, cuando, como es el caso, la condena impuesta en dicha sentencia resultare determinante de eventual responsabilidad disciplinaria, esta última, lo que se ha venido a hacer por la Administración a través de la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 11 de octubre de 2019, confirmatoria, en reposición, de la de dicha autoridad de fecha 22 de julio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM026, de registro de la Asesoría Jurídica del Aire, que es objeto del presente recurso.

El mismo efecto de imposibilidad legal de resolver un expediente de evaluación o determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas se produce cuando, con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, es decir, antes de emitirse la orden de instruir dicho expediente, se instruya al interesado un Expediente Disciplinario por cualquiera de las faltas muy graves enunciadas en el artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, distinta de la configurada en el apartado 14 del aludido precepto.

En ambos casos, la posibilidad de dictar resolución en el expediente de evaluación o determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas queda diferida al momento en que, a la vista de la resolución definitiva recaída ora en el procedimiento judicial penal ora en el Expediente Disciplinario incoado ya sea para depurar, en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena penal impuesta, ya sea en el Expediente Disciplinario incoado a resultas de los hechos por constituir estos falta muy grave distinta de la configurada en el apartado 14 del artículo 8 de la aludida Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, resulte posible adoptar tal resolución por no haberse perdido por el interesado la condición de militar de carrera, ex artículo 116.1 c) y d) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, a consecuencia de la "pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público" o de la "sanción disciplinaria de separación del servicio", firmes en ambos casos, que hubieren recaído, con la extinción de la relación funcionarial que ligaba al interesado con la Administración -y en el caso de los militares de complemento y de tropa y marinería por resolución del compromiso, durante los tres primeros años o del de larga duración, asimismo por imposición de sanción disciplinaria por falta muy grave y por condena por delito doloso ex artículos 118.1 h) e i) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar en el primer caso y 10.2 i) y j) de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, en el segundo-.

Resulta obvio, en consecuencia, que cuando el 24 de agosto de 2016, se acordó instruir al hoy demandante el expediente de evaluación o determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas NUM024 no podía el mismo ser resuelto hasta que recayera resolución definitiva en el procedimiento judicial penal -es decir, hasta que ganó firmeza la sentencia condenatoria número 521/2016, de 8 de noviembre de 2016, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia- y se depurase, en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria que pudiera dimanar de la condena que le fue impuesta, lo que, precisamente, se ha llevado a cabo en sede del Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM026, de registro de la Asesoría Jurídica del Aire.

Por todo lo expuesto, la alegación, y con ella el recurso, han de ser desestimados.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/85/2019, de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Letrada doña María Esperanza Aguilar Rodríguez en nombre y representación del Cabo Primero CGEA-ETR del Ejército del Aire don Oscar, contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 11 de octubre de 2019, confirmatoria, en reposición, de la de dicha autoridad de fecha 22 de julio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave número NUM026, de registro de la Asesoría Jurídica del Aire, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de la falta muy grave consistente en "haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso ... cuando afecte ... a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración", prevista en el apartado 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, resolución que confirmamos íntegramente por resultar plenamente ajustada a Derecho.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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