ATS, 17 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:7696A
Número de Recurso2116/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2116/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2116/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 399/17 seguido a instancia de D. Enrique contra el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 19 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Paz Angosto Tebas en nombre y representación de D. Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no haber sido citada en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de diciembre de 2018 (Rec 255/18), confirma la de instancia que desestimó la demanda contra el AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, en reclamación del denominado complemento por pacto, al considerar que el mismo fue objeto de un acuerdo entre la Presidenta del Instituto Municipal de Servicios del Litoral y el delegado de personal, en el que se prevé que, una vez que se produzca la adhesión al convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Cartagena, se acuerda la homologación de puestos de trabajo y retribuciones previstas en el mismo y, una vez integrado en el mismo, se le han de aplicar en su integridad dicho convenio colectivo.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina articulando un motivo de recurso y proponiendo en su escrito de preparación del recurso, como sentencia de contraste, la de la "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12.07.2018". En el escrito de interposición del recurso, el recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por el "TSJ de Santa Cruz de Tenerife Cruz de Tenerife con numero de Recurso 414/2016".

    Esta sentencia no es idónea porque no fue citada en el escrito de preparación. De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013), 12/09/2013 (R. 717/2013), y 30/05/2013 (R. 1797/2012),según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito.

  2. - El recurrente sostiene en alegaciones que la sentencia a la que se refiere el escrito de interposición no es la correcta y que se trata de un error por lo que hay que estar a la indicada en el escrito de preparación. Esta pretensión no puede tener favorable acogida puesto que el defecto procesal analizado es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio, donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Paz Angosto Tebas, en nombre y representación de D. Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 19 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 255/18, interpuesto por D. Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 3 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 399/17 seguido a instancia de D. Enrique contra el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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    ...recursos, de similar contenido y con igual defecto procesal, venimos diciendo que este error es insubsanable. Así, en el ATS de 17 de septiembre de 2020 (rec 2116/2019) ya se recordaba que: "....el defecto procesal analizado es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imp......

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