ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:7678A
Número de Recurso2176/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2176/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2176/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Gerona/Girona (UPSD social 1) se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 129/2018 seguido a instancia de Comissio Obrera Nacional de Catalunya en Seveis Municipals de Neteja de Girona S.A. contra la empresa Serveis Municipals de Neteja de Girona S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de febrero de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Manuel Falguera Coll en nombre y representación de D. Samuel (delegado sindical de CC.OO.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de febrero de 2019 (Recurso nº 6221/2018), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y, ahora, recurrente, "en el sólo sentido de añadir que este derecho que se declara, declaración que se mantiene en sus mismo términos, sin embargo está limitado a percibir en cómputo anual y total (incluyendo para el cómputo lo percibido como prestación de incapacidad temporal y lo percibido como mejora de la misma) el 100% de los importes que fijan las tablas salariales del convenio colectivo y no una cuantía superior". La sentencia de instancia había declarado "el derecho de los trabajadores a percibir las gratificaciones extraordinarias de manera íntegra con independencia de que en su período de devengo hayan transcurrido situaciones de incapacidad temporal derivadas de cualquier contingencia y con independencia a cualquier circunstancia de hecho como pudiera ser el nivel de absentismo de la plantilla".

El objeto del conflicto venía referido a la determinación del alcance de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 40 del convenio colectivo, entendiendo la sentencia recurrida que la incapacidad temporal no repercute, es decir, no trasciende o causa efecto, en el cobro de las pagas extraordinarias, al margen de la contingencia o de otras circunstancias, en particular, y que es la que ha conducido al conflicto, el nivel de absentismo; pero, como que las pagas extras se prorratean mensualmente en la base de cotización, no se atribuye a los trabajadores en situación de incapacidad temporal ningún derecho a cobrar duplicadas o incrementadas estas gratificaciones, a través del devengo mensual con el prorrateo y del semestral común a estas remuneraciones, lo que daría lugar a un inconcebible privilegio sobre el trabajador en activo. Tampoco es un derecho adquirido en función de lo declarado probado cuando se dice que "Hasta el año 2016 los trabajadores han percibido íntegramente el importe de las pagas extraordinarias en las sumas establecidas en las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación", pues percibirlas "íntegramente" no significa cobrarlas por partida doble.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la parte actora y, para ello, articula un único motivo que se apoya, a su vez, en una única sentencia ( STSJ País Vasco 09-12-03, Recurso nº 2362/2003) que considera contradictoria con la que recurre.

Dicha sentencia estima el recurso de suplicación planteado por la parte actora al entender que la forma en que la empresa demandada ha procedido a pagar las pagas extraordinarias a sus trabajadores, sin merma por el hecho de encontrarse en incapacidad temporal, ha dado lugar al nacimiento de una verdadera condición más beneficiosa, entendida como parte integrante de la relación laboral incorporada a cada uno de los contratos de trabajo del personal al amparo del art. 3.1 c E.T., lo que queda revelado por:

A- Su mantenimiento prolongado a lo largo de al menos 10 años.

B- La inexistencia de oposición a su devengo.

C- La manifestación referente a que el modo en que se venía haciendo el pago de las pagas extras obedecía a un mero error que no fue advertido por la empresa hasta el año 2000 queda por completo inacreditada, porque, obviamente, no basta la simple alegación de que existe error para que pueda admitirse su efectiva existencia.

Concluyendo que la condición más beneficiosa de continua referencia ha nacido legalmente. Por consiguiente, su extinción unilateral por iniciativa de la empresa resulta contraria a derecho, máxime cuando los sucesivos convenios colectivos han ratificado de forma expresa la pervivencia de cuantas condiciones de esa clase pudieran disfrutar los trabajadores.

CUARTO

No cabe apreciar la contradicción alegada por cuanto que ni existe identidad en los hechos acreditados en cada caso ni, sobre todo, se pueden entender análogos los debates jurídicos planteados: por lo que se refiere al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que se plantea, inicialmente, es la determinación del contenido y alcance de una determinada norma convencional -lo que se resuelve de forma favorable a la tesis de la parte actora- y, al respecto, la sentencia recurrida sólo introduce una limitación global y en cómputo anual sobre la pretensión de la parte actora en función de criterios interpretativos "racionales, lógicos" o que no provoquen "la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (...) o, más sucintamente, cuando no supere un "juicio de razonabilidad"". Esa misma limitación conforme a los criterios interpretativos expuestos resulta de aplicación tanto al tenor literal de la norma convencional enjuiciada como, en su caso, a la estimación de una eventual condición más beneficiosa. En cualquiera de dichos supuestos operaría dicho límite.

En cambio, por lo que se refiere al supuesto contemplado en la sentencia de contraste conviene destacar, de entrada, que el conflicto no deriva "ab initio" de la interpretación de una determinada norma convencional sino, en todo caso, de una determinada práctica de empresa y que el debate jurídico planteado viene referido, propiamente, a la existencia -o no- de la condición más beneficiosa y no, por tanto, a la eventual aplicación de unos determinados criterios interpretativos de la misma conforme a parámetros "racionales, lógicos" o que no provoquen "la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (...) o, más sucintamente, cuando no supere un "juicio de razonabilidad".

QUINTO

A resultas de la providencia de 16 de enero de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 29 de enero de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Falguera Coll, en nombre y representación de D. Samuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 6221/2018, interpuesto por la empresa Serveis Municipals de Neteja de Girona S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Gerona/Girona de fecha 27 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 129/2018 seguido a instancia de Comissio Obrera Nacional de Catalunya en Seveis Municipals de Neteja de Girona S.A. contra la empresa Serveis Municipals de Neteja de Girona S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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