ATS, 17 de Septiembre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:7675A
Número de Recurso4391/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4391/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4391/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 602/18 seguido a instancia de D. Jaime contra Konecta BTO SL, sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 2 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Natalia Tello Poveda en nombre y representación de Konecta BTO SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor venía prestando servicios para Konecta BTO SL (en adelante KONECTA) desde el 17/3/16, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, siendo el objeto de la contratación la realización de la obra UNIDAD EDITORIAL, consistente en la atención telefónica (recepción y emisión de llamadas) y apoyo administrativo a la atención al cliente conforme a las condiciones suscritas entre UNIDAD EDITORIAL y la empleadora en enero de 2013, con la categoría de Teleoperador. Desde el 16/10/2015, el actor estuvo trabajando en la misma empresa en virtud de contrato de puesta a disposición por parte de la empresa Mampower Team ETT SAU, con similar objeto de contratación. Al demandante se le notificó la extinción de la relación laboral, con efectos 1/10/18, por la realización de la obra o servicio objeto del contrato como consecuencia de la disminución, desde enero del 2018, del volumen de la producción de la campaña de UNIDAD EDITORIAL, para la que fue contratado.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido del actor con condena a las consecuencias inherentes. Recurrida en suplicación por la empresa KONECTA, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2 de julio de 2019 (Rec 1151/19), desestima el recurso por defectos formales en su formulación, relacionados con la falta de cita y fundamentación de la infracción legal. La recurrente se limita a citar la vulneración del artículo 17 del Convenio Colectivo de Contact Center, siendo que en la sentencia impugnada se declara la existencia de una decisión empresarial extintiva del contrato de trabajo del actor, se atribuye a ésta la calificación de improcedencia y se le imponen los efectos legales a ella inherentes. Considera la Sala que sería imprescindible, para la correcta formalización del motivo, que la parte hubiera invocado la infracción de los preceptos 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuanto a la calificación del despido, y 53.5 y 123.2, respectivamente de dichos cuerpos normativos, que reenvían al 56.1 del primero, en lo referido a aquellos efectos a los que ha sido expresamente condenada. El no haberlo hecho así obliga a que sea la Sala quien proceda a la construcción "ex officio" del recurso, cometido que no le corresponde asumir.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina planteando si la causa de extinción está avalada o no por el art 17 del convenio del sector.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2014 (Rec 448/14), confirmatoria de la de instancia que ha desestimado la demanda por despido. La actora prestaba servicios como teleoperadora en virtud de un contrato por obra o servicio determinado con la empresa Ecco Documática, del sector contact center, cuya causa o motivación última residía, a su vez, en el contrato mercantil suscrito con Telefónica Servicios Integrales de Distribución, SAU, (TELEFÓNICA) para la recepción y emisión de llamadas, preaviso, asesores, resolución de incidencias, archivos, backoffice y gestión de incidencias de terminales de reparto. TELEFÓNICA, a principios de febrero de 2012, perdió un cliente, cuyo volumen de actividad suponía para la demandada, dentro del contrato mercantil que mantenía con esta última, aproximadamente el 30% del volumen de atención que tenía que atender para la misma. En razón a esta disminución del volumen de actividad, la empleadora comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 17 de Convenio, que permite la extinción del contrato por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado. La Sala declara que el cese se ajusta a las previsiones del precepto convencional ya que lo que permite el art. 17 del Convenio es reducir el número de trabajadores contratados para la ejecución de la obra o servicio, proporcionalmente a la disminución del volumen de la obra o servicio, aun antes a la fecha de expiración de la contrata. Y estos extremos han quedado acreditados.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferente la razón de decidir de cada una de ellas. La resolución recurrida desestima el recurso de la empresa, planteado contra la declaración de improcedencia del despido, por defectos en su formulación, en particular por falta de precisión, concreción y elección de los preceptos y disposiciones que deben entenderse infringidos por el pronunciamiento de instancia, y su correspondiente fundamentación. Por el contrario, la sentencia de contraste resuelve sobre la cuestión de fondo ahora planteada, relativa a la aplicación del art 17 del convenio colectivo del Contac Center, en un supuesto de extinción del contrato de obra o servicio determinado por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado.

    Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto, es preciso que el núcleo de la argumentación o la "ratio decidendi" de las sentencias" sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, sin entrar a analizar la cuestión ahora planteada y la otra, entra directamente a resolver dicha cuestión de fondo. ( STS S 12-11- 2014, rec. 2845/2013; 5-7-2016, rec 3798/14; 14-11-2007, Rec 1774/15). A 20-1-2016, rec. 701/2015 A 21-10-2015, rec. 3708/2014).

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Natalia Tello Poveda, en nombre y representación de Konecta BTO SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 2 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1151/19, interpuesto por Konecta BTO SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 14 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 602/18 seguido a instancia de D. Jaime contra Konecta BTO SL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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