ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:7646A
Número de Recurso4550/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4550/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4550/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 1436/12 seguido a instancia de D. Blas contra el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, UTEDLT Consorcio "Costa de Huelva" y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que apreciaba la caducidad de la acción de despido ejercitada mediante demanda promotora de los autos 1436/12 formulada por el actor y absolvía a los demandados de las peticiones efectuadas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. José Luis Herrera Mariscal en nombre y representación de D. Blas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 3 de octubre de 2019 (R. 1009/2018), confirma la de instancia que estimó la caducidad de la acción de despido.

Consta que el Consorcio UTEDLT Costa de Huelva, empleador de la demandante, notificó a ésta la extinción de la relación laboral por despido colectivo, con efectos el día 30 de septiembre de 2012, una vez transcurrido sin acuerdo el periodo de consultas. El trabajador, que se encontraba en situación de excedencia forzosa solicitó la reincorporación. El 25 de octubre de 2012 recibió comunicación de la directora gerente de la Fundación en la que se manifestaba que no podían atender a su solicitud al haberse extinguido su relación laboral por la decisión del Consorcio de 30 de septiembre. El actor interpuso reclamación previa el 22 de noviembre de 2012 y papeleta de conciliación por despido el 4 de diciembre de 2012.

El despido colectivo fue impugnado por el Comité de Empresa del Consorcio UTEDLT. La sentencia del TSJ de Andalucía de 10 de mayo de 2013 que declaró ajustada a derecho la decisión, fue revocada por la del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 que declaró la nulidad de la decisión extintiva.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación estiman la caducidad de la acción de despido al considerar que la acción individual no estaba condicionada a que el proceso de despido colectivo. El actor había presentado su reclamación previa, papeleta de conciliación y demanda de despido antes de que se presentase la demanda colectiva, por lo que, en el caso de que hubiera procedido la suspensión del procedimiento en nada afectaría al cómputo del plazo de caducidad, que o bien ya habría transcurrido, o bien se habría ejercitado la acción individual de despido en plazo, todo ello antes de que el procedimiento colectivo se hubiera iniciado. Éste no tiene en ningún caso la virtud de resucitar una acción individual ya caducada, y tal caducidad impediría entrar a conocer del fondo del asunto, de manera que tampoco operaría sobre ello la cosa juzgada de la sentencia colectiva.

En segundo lugar, considera el recurrente que ubicado el despido que él impugna en fecha 25 de octubre de 2012, presentó su reclamación previa y demanda dentro del plazo de caducidad de veinte días hábiles. Argumentación que se rechaza pues la extinción de la relación laboral del actor se produjo el 30 de septiembre de 2012, fecha a partir de la cual, si consideraba que no debió extinguirse con el Consorcio UTEDLT Costa de Huelva, sino proseguir mediante reingreso en la FAAE, debió accionar contra ésta en el plazo legal de 20 días hábiles ( art. 59.3 ET y 103 LRJS) a partir de dicho despido, y no esperar a solicitar un reingreso y obtener respuesta de la FAAE.

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, en relación con la caducidad de la acción. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de junio de 2015 (R. 124/15) confirmatoria de la de instancia que declara la nulidad del despido del trabajador producido con efectos del 12 de abril de 2012, como consecuencia de la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo en el procedimiento de impugnación de despido colectivo nº 109/2012, previa desestimación de la excepción de caducidad. El trabajador demandante, presentó la papeleta de conciliación impugnando su despido el 16/8/2012 y la demanda el 27/8/2012 acordándose la suspensión del despido al constar que la empresa demandada había recurrido en casación la sentencia dictada en procedimiento de despido colectivo. El demandante solicitó la reanudación del procedimiento e impugnación de su despido el 24 de julio de 2014, una vez que se dictó sentencia por el Tribunal Supremo el 20 de mayo de 2014, notificada a quienes fueron parte en el Recurso de Casación el 22 de julio de 2014. El Tribunal razona que la acción individual no había caducado en la medida en que la acción colectiva se presentó en el momento en que el particular plazo de caducidad afectante al actor no se había consumado. La presentación de esta demanda colectiva opera el efecto suspensivo de las acciones individuales, que se mantiene hasta la definitiva firmeza de la sentencia que la resuelve, y que en el caso fue la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 20 de mayo de 2014, que se notifica a las partes en fecha 22 de julio del mismo año. El demandante interpone papeleta de conciliación el 8 de agosto de 2014, el acto de conciliación se celebró 10 días más tarde presentándose la demanda con carácter inmediato, por lo que se estima que el plazo de caducidad no había concluido.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En el caso de la sentencia recurrida el despido del demandante se produjo el 30 de septiembre de 2012, habiendo presentado reclamación previa el 22 de noviembre de 2012, al cabo de 36 días hábiles, por lo que la acción estaba caducada. Se quiere hacer valer el efecto suspensivo del procedimiento de despido colectivo para enervar la caducidad apreciada tanto si se ubica el despido en el 30.09.2012 -tesis de la sentencia- como si se sitúa en el 25.10.2012 tesis de la parte recurrente-, pero el actor había presentado su reclamación previa, papeleta de conciliación y demanda de despido antes de que se presentase la demanda colectiva, por lo que, en el caso de que hubiera procedido la suspensión del procedimiento, en nada afectaría al cómputo del plazo de caducidad, que o bien ya habría transcurrido, o bien se habría ejercitado la acción individual de despido en plazo, todo ello antes de que el procedimiento colectivo se hubiera iniciado. Sin embargo, en la sentencia de contraste el despido individual se produjo el 12 de abril de 2012. La demanda de impugnación del despido colectivo se presentó el 10 de mayo de 2012 y respecto de esta demanda se predica la eficacia del efecto suspensivo. La demanda individual es posterior a la de la acción colectiva, pero la sentencia considera que no obsta para quedar amparada por el efecto suspensivo. El Tribunal razona que la acción individual no había caducado en la medida en que la acción colectiva se presentó en el momento en que el particular plazo de caducidad afectante al actor no se había consumado. En conclusión, sostiene que la presentación de esta demanda colectiva opera el efecto suspensivo de las acciones individuales, que se mantiene hasta la definitiva firmeza de la sentencia que la resuelve, y que en el caso fue la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 20 de mayo de 2014, que se notifica a las partes en fecha 22 de julio del mismo año. El demandante interpone papeleta de conciliación el 8 de agosto, el acto de conciliación se celebró 10 días más tarde presentándose la demanda con carácter inmediato, por lo que el plazo de caducidad no había concluido.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Herrera Mariscal, en nombre y representación de D. Blas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 1009/18, interpuesto por D. Blas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 7 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 1436/12 seguido a instancia de D. Blas contra el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, UTEDLT Consorcio "Costa de Huelva" y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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