ATS, 10 de Septiembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:7609A
Número de Recurso3215/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3215/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3215/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 981/2017 seguido a instancia de D./ª Nuria contra LG Electronics España S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Fulgencio Pagán Martín-Portugués en nombre y representación de D./ª Nuria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior en la sentencia de 2 de julio de 2013 (rcud 2597/2012) y las que en ella se citan. Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los autos, entre otros muchos, de 11 y 18 de septiembre de 2018 (rcud 3987/2017 y 4548/2017), 23 de mayo de 2019 (rcud. 4134/2018) y 17 de diciembre de 2019 (rcud. 1351/2019).

Por otra parte, debe indicarse que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

El presente recurso está defectuosamente preparado pues el letrado de la parte demandante indica que hay contradicción entre la sentencia impugnada y una relación de sentencias a cuya cita acompaña un pequeño párrafo que las identifica con una materia determinada. La parte recurrente no señala cuál es el núcleo de la contradicción ni dónde está la contradicción en que fundamenta el recurso, incurriendo así en un defecto determinante de la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. El letrado de la parte demandante interpone el presente recurso mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues lo estructura en tres apartados amparados respectivamente en el art. 207 c), d) y e) LRJS. En el primero cita dos sentencias de contraste para fundamentar la indefensión ocasionada a la trabajadora por el desconocimiento de la carta de despido. En el segundo interesa la revisión del hecho probado sexto de la sentencia de instancia porque no consta la recepción de la carta despido, citando otras dos sentencias como contradictorias. Y al amparo del art. 207 e) LRJS se plantea si pueden considerarse faltas injustificadas las de baja por incapacidad temporal cuando se produce algún retraso en la entrega de los partes de confirmación, con cita de una sentencia de contraste. En ningún apartado del escrito se hace el necesario examen comparado de hechos, pretensiones y fundamentos en los términos del art. 224.1 a) LRJS, pues la referencia a las sentencias de contraste es absolutamente somera, sin que tampoco se exponga el supuesto de la sentencia recurrida. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso conforme a la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

TERCERO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La parte demandante en las actuaciones prestaba servicios para la empresa demandada desde el mes de abril de 2008. Los días 15 a 31 de mayo de 2017 no acudió al centro de trabajo por causas que no justificó. El 31 de mayo de 2017 a las 13:57 horas comunicó a la empresa que estaba de baja por incapacidad temporal. El 23 de mayo de 2017 la empresa había requerido a la trabajadora para que justificase las ausencias, requerimiento que se le entregó el 30 de mayo de 2017. Según el hecho probado quinto de la sentencia de instancia la actora reconoce que no acudió al centro de trabajo los días indicados en la carta de despido y que no justificó su ausencia. El 18 de julio de 2017 se le remitió carta de despido que fue recibida en su domicilio por un tercero el 19 de julio de 2107. La sentencia del juzgado declaró procedente el despido, lo que ha confirmado la sala de suplicación desestimando todos los motivos de recurso relativos concretamente a la correcta notificación del despido, cuyo debate considera inútil la sentencia porque no se invoca norma ni jurisprudencia infringidas; y al despido acordado en situación de baja, por el reconocimiento recogido en el hecho probado quinto. Destaca en todo caso la sala que sobre los días 15 a 31 de mayo de 2017 "nada queda justificado ni comunicado a la empresa".

La recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de septiembre de 2007 (r. 1709/2007), dictada en un procedimiento sobre despido disciplinario por faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo. En la instancia se declaró la procedencia no por el carácter injustificado de las faltas, que se debían a una baja médica del trabajador, sino por el incumplimiento del deber de comunicar a la empresa esa situación. La sentencia de contraste declara improcedente el despido ya que el comportamiento del trabajador, siendo reprobable y posiblemente sancionable, no es constitutivo de la causa de despido alegada.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque en el supuesto de la sentencia recurrida la baja médica se expide el 31 de mayo de 2017, cuando la empresa requiere a la trabajadora para que justifique las ausencias de los días 16 a 31 de mayo. Esta reconoce esas faltas y que no las justificó. En el caso de la sentencia de contraste el actor sufre un accidente de trabajo e inicia un proceso de incapacidad temporal; en la instancia no hay duda de que las ausencias estaban justificadas por la baja médica, y el despido se califica en razón a la falta de presentación de los partes de baja y confirmación.

Por otra parte, la Sala Cuarta ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS, entre otras muchas, de 17 de septiembre de 2013 (rcud 4021/2010) y 22 de diciembre de 2016 (dos) (rcud 658/2015 y 3268/2014)].

El escrito de alegaciones contiene un reproche implícito a la selección de sentencia de contraste que ha debido hacer la recurrente, alegando que la interpretación de una sentencia única vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. Pero en este sentido debe indicarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril, declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, doctrina que reiteró en las SSTC 68/2000, de 13 de marzo y 226/2002, de 9 de diciembre.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fulgencio Pagán Martín-Portugués, en nombre y representación de D./ª Nuria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 1074/2019, interpuesto por D./ª Nuria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Madrid de fecha 10 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 981/2017 seguido a instancia de D./º Nuria contra LG Electronics España S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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