ATS, 15 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:7591A
Número de Recurso387/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 387/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 387/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2019, en el procedimiento nº 673/18 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Eusko Irratia Radiodifusión Vasca SA y Euskal Telebista Televisión Vasca SA y D. Alberto, sobre relación laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 12 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2020 se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (País Vasco) de 12 de noviembre de 2019 (1822/2019) desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia, procedimiento iniciado a instancia del servicio común recurrente frente a Euskal Telebista Televisión Vasca SA, Eusko Irratia Radiodifusión Vasca SA y el trabajador, confirmando la resolución recurrida.

  1. La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la demanda, en procedimiento de oficio, ex artículo 148 de la LRJS, que plantea la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, instada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Álava, al objeto de que se declare la existencia de una relación laboral existente entre la empresarial demandada pública Euskal Telebista Televisión Vasca SA. y Eusko Irratia Radiodifusión Vasca SA y el demandado Sr. Ángel, que ha venido prestando un servicio o actividad que se corresponde con una nomenclatura textual de Tertuliano, contertulio u opinador, con la especificidad de que su actividad profesional conocida es de periodista. Todo ello, teniendo en cuenta el interrogatorio de las partes y de testigos, así como las informaciones públicas documentadas, que se infieren tanto de las Actas de Inspección como del resto de documentales, concluyendo la juzgadora de instancia que estamos ante una actividad no profesional (no sería un tertuliano profesional en dicha nomenclatura), por cuanto una vez comentada la jurisprudencia al caso (sobre todo Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014, Recurso 3205/12, y las que ella cita, específicamente la de 10 de julio de 2000, Recurso 4121/1999 u otras), descubre que la actividad más o menos esporádica de opinión en tertulias, de espectro cultural, político o variado, sin obligaciones de localización o participación, de escasa duración (media hora) y cuantías mensuales siempre por debajo de 500,00 euros¬, en desempeño conjunto o grupal (varios contertulianos), y sobre temas de los que existe plena libertad de actuación, opinión y participación, sin instrucciones de formaciones dirigidas, y solo con advertencias de coordinación, ya lo sea para los días, semanas o meses de actuación, o para las temáticas asignadas o representativas.

  2. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, se asiste, simplemente, ante una actividad accesoria de elaborador de opiniones o tertuliano, que muchas veces ni siquiera se hace en el propio centro (televisión o radio) sino por medios electrónicos de distancia e incluso utilizando propios (teléfono móvil u otros). En cuanto a la ajenidad, aunque es un periodista desempleado, solo se le compensa unos gastos y no cobra por unas colaboraciones de encargos o paquetes periodísticos, en una actividad más o menos marginal.

  3. En conclusión, para la Sala de suplicación, la actividad analizada, su dedicación, ni por el tiempo, ni por el espacio, ni por el lugar, ni por el objeto, puede afirmarse que resulta dependiente, con carácter de ajenidad y subordinación, sino que muy al contrario no cumple las notas características mayoritarias que exigen la creación de una prestación de servicios por cuenta ajena.

  4. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste, sentencia que, precisamente, ha tenido oportunidad de valorar la sentencia aquí recurrida.

TERCERO

Centrado en la determinación de la existencia de relación laboral, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2014, RCUD 3205/2012, que aborda la cuestión de si la prestación de servicios del demandante para una cadena de radiodifusión, como colaborador (tertuliano), en diversos programas, desde el año 1994 hasta el año 2011, reviste o no los rasgos definitorios de una relación jurídico laboral, en los términos exigidos por el artículo 1 ET. La referencial estimó el recurso de casación unificadora de la empresa y confirmó la sentencia allí recurrida, que había declarado la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda del actor, considerando que a pesar de que la figura del colaborador periodístico se sitúa en una zona fronteriza en la que es difícil determinar la naturaleza laboral o civil de la prestación de servicios, la dificultad se aminora cuando el colaborador es una persona cuya profesión principal, y quizá única y socialmente reconocida, es la de periodista, dato importante para la sala porque subraya el carácter profesional de la actividad, con las notas Habitualidad, ajenidad y dependencia y con un medio de pago mediante el abono de facturas giradas a través de una sociedad. Se excluye los casos de tertulianos no profesionales que no sólo no tienen una relación laboral con la empresa sino que puede que ni siquiera la tengan de carácter civil.

CUARTO

En cuanto a las distintas modalidades procesales en que se tramita las pretensiones de las partes, sin duda, aquí constituye una acreditación de la distinta tipología de las pretensiones ventiladas en cada una de las sentencias controvertidas pues, por un lado, la sentencia recurrida transita en un proceso de oficio, a instancia de la Administración actuante, dirigido a la declaración, como laboral, de una determinada relación profesional y, por otro, en la sentencia de contraste, se tramita un proceso de despido, a instancia del trabajador, para indemnizar los perjuicios propios de la finalización de su actividad como tertuliano. Además, existe una apreciable diferencia en la cuantía retributiva, pues mientras en la sentencia recurrida se trata de una actividad no profesional, de escasa duración (media hora) en el que la retribución compensa gastos y no supera, en cuantías mensuales, los 500,00 euros en el año 2015, en cambio, en la sentencia de contraste, la parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, trabajando como comentarista y percibiendo una retribución, mediante el abono de facturas giradas a través de una sociedad, de 19.900 euros anuales (año 2005), esto es, más del triple de los abonos percibidos por el "tertuliano" de la sentencia recurrida, elemento cuantitativo que permite modular la presencia de presupuesto de la ajenidad en cada una de las relaciones jurídicas de las sentencias controvertidas

QUINTO

A resultas de la Providencia de 16 de junio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula elaboradas alegaciones con fecha 30 de junio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 12 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1822/19, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 12 de junio de 2019, en el procedimiento nº 673/18 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Eusko Irratia Radiodifusión Vasca SA y Euskal Telebista Televisión Vasca SA y D. Alberto, sobre relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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