ATS, 8 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:7581A
Número de Recurso3066/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3066/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3066/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 495/2018 seguido a instancia de D. Alfonso contra el Ayuntamiento de Méntrida, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada declarando la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, debiendo acudir a la jurisdicción competente.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 21 de mayo de 2019, que estimó el recurso interpuesto y declaró la nulidad de la sentencia de instancia a los efectos de que se de respuesta razonada al fondo de la pretensión de despido formulada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Carolina Rodríguez López en nombre y representación del Ayuntamiento de Méntrida y bajo la dirección letrada de D. Víctor Gallardo Palomo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó el procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 21 de mayo de 2019, R. Supl. 214/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor y declaró la nulidad de la sentencia de instancia a los efectos que se de respuesta razonada al fondo de la pretensión de despido formulada.

La sentencia de instancia había desestimado la pretensión del trabajador al apreciar la incompetencia de la jurisdicción social.

El actor ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Méntrida desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de julio de 2018 en la modalidad de contratos administrativos de servicios y sin interrupción; el último con vigencia del 1 de agosto de 2016 al 31 de julio de 2018 prorrogable por otros dos años más. Dicho contrato fue suscrito, con efectos retroactivos, tras dictarse sentencia por el juzgado contencioso-administrativo que declaró la nulidad de una resolución de la Junta de Gobierno que adjudicaba el contrato administrativo a otro arquitecto, y que fue impugnada por el actor.

El último contrato se firmó con base en la aprobación por el Ayuntamiento del pliego de condiciones particulares de contratación del servicio de asesoramiento técnico urbanístico modalidad: un arquitecto y un arquitecto técnico para el departamento de urbanismo del Ayuntamiento. El 30 de mayo de 2018 el Ayuntamiento comunica al actor que el contrato no será prorrogado por lo que finalizaría el 31 de julio de 2018.

El actor percibía una remuneración anual distribuida en once facturas mensuales, quedando excluido del servicio el mes de agosto y no percibiendo pagas extraordinarias. La factura incluía el concepto de honorarios, IVA (21%) y deducción por retención del IRPF (19%), y era abonado en la cuenta del actor mediante transferencia bancaria y con cargo a la partida de "gastos corrientes en bienes y servicios". El actor se obligaba a cumplir con todas las obligaciones tributarias, de Seguridad Social, laborales y de higiene en el trabajo, así como de cualesquiera otras derivadas de la realización del trabajo objeto del pliego quedando el Ayuntamiento expresamente exonerado de toda responsabilidad por el incumplimiento de las mismas. Las funciones del actor consistían en: asesoramiento y elaboración de informes técnicos en expedientes de licencias urbanísticas; asesoramiento y elaboración de informes técnicos en los expedientes de planeamientos, gestión y ejecución urbanística; redacción de memorias técnicas y anteproyectos que sean encargados por el Ayuntamiento para subvenciones y otras finalidades municipales; colaboración en gestión catastral. El actor tenía incompatibilidad para la redacción de proyectos técnicos de edificación, de planeamiento, gestión y ejecución urbanística, por encargo de cualquier otra persona física o jurídica que no fuese el Ayuntamiento de Méntrida durante la vigencia del contrato y sus prórrogas, y circunscrito al término municipal de Méntrida. El actor tenía, al tiempo de la vigencia del contrato, despacho profesional abierto en Méntrida como arquitecto. El actor acudía al ayuntamiento los miércoles y viernes para atender al público, siendo el propio demandante quien organizaba su agenda de atención al público tras recoger la llamada y petición de cita el correspondiente auxiliar administrativo del departamento de urbanismo. El horario del actor era flexible de 8 a 15 horas, variable para el actor según su propia agenda y disponibilidad, no siendo controlado su horario ni asistencia al Ayuntamiento por el alcalde ni el secretario, y acudiendo en ocasiones antes y marchándose, en ocasiones, más tarde. El actor acudía al ayuntamiento con su propio ordenador y no estaba sometido a órdenes ni instrucciones del alcalde, ocupando un despacho que no era de su uso exclusivo. Las visitas a las obras mayores que debía inspeccionar eran organizadas por el propio demandante sin supervisión alguna por parte del alcalde ni del secretario.

La sala de suplicación, tras repasar y transcribir extensamente la jurisprudencia propia y la de esta Sala Cuarta en cuanto a la determinación de la existencia de relación laboral y la de competencia del orden jurisdiccional social, concluye que el supuesto de hecho enjuiciado es parejo a los analizados en las sentencias referidas previamente, por lo que estima el motivo formulado por el trabajador, deduciendo de los hechos probados de la sentencia la existencia de una relación contractual de naturaleza jurídico laboral, por lo que declara la nulidad de la sentencia de instancia con devolución de autos para que pueda darse respuesta razonada a la pretensión de despido formulada.

TERCERO

Recurre el ayuntamiento de Méntrida en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso, que se centra en la determinación del carácter de la relación laboral entre las partes y la competencia de la jurisdicción social derivada en su caso. La sentencia invocada de contraste por la recurrente, tras el requerimiento para seleccionar una sola referencial, es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 26 de junio de 2013, R. Supl. 969/2013.

En el supuesto de hecho de la referencial se trataba de un arquitecto encuadrado en el RETA, con despacho profesional, que prestaba sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de la localidad de Deifontes (Granada), mediante concretos y específicos encargos profesionales, por los que llevaba a cabo la oportuna facturación, mediante la suscripción de diversos contratos de consultoría y asistencia técnica, en los que se especificaban la fecha de inicio y duración, el objeto, el precio fijo mensual. La Sala andaluza sustenta su conclusión en los siguientes datos: no se acredita que el demandante tuviera que seguir unas determinadas directrices urbanísticas en su devenir prestacional, ni que en la elaboración de sus informes estuviese supervisado por el Ayuntamiento; salvo la presencia física de los tres días en el Ayuntamiento, nada se estipuló sobre el lugar, horario y forma en la prestación del objeto contractual; no se acredita que los medios para la prestación del objeto contractual fuesen puestos por el Ayuntamiento, a salvo, el uso de las dependencias municipales, en los tres días de asistencia al Ayuntamiento; la retribución era de forma mensual fija, con cantidad invariable, desde el año 2006, a salvo del contrato de 30 de noviembre de 2007, que modificó la cantidad, y se abonaban por el Ayuntamiento contra factura, y con cargo a un capítulo ajeno a la retribución del personal; no existía sometimiento a control disciplinario, ni de autorización de permisos, licencias o vacaciones, sino que el demandante tenía libertad sobre dicho particular; compatibilizó la prestación de sus servicios con el Ayuntamiento demandado, con el de otros organismos y particulares; y, por último, conforme a su unilateral voluntad dejó en un momento dado de prestar servicios para el Ayuntamiento demandado, sin que por la falta de prestación de servicios el Ayuntamiento le haya sancionado.

A la vista de lo expuesto, es claro que no concurre la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque en la sentencia de contraste se llega a la conclusión de que la relación no era laboral porque no se acreditaba que el demandante tuviera que seguir unas determinadas directrices en el desarrollo de su actividad, ni que en la elaboración de sus informes estuviese supervisado por el Ayuntamiento; por otra parte, salvo la presencia física de los tres días en el Ayuntamiento, nada se estipuló sobre el lugar, horario y forma en la prestación del objeto contractual; no se acreditaba que los medios para la prestación del objeto contractual fuesen puestos por el Ayuntamiento, a salvo, el uso de las dependencias municipales, en los tres días de asistencia al Ayuntamiento; no existía sometimiento a control disciplinario, ni de autorización de permisos, licencias o vacaciones, sino que el demandante tenía libertad sobre dicho particular; y, por último, compatibilizó la prestación de sus servicios con el Ayuntamiento demandado, con el de otros organismos y particulares. Dándose la circunstancia de que conforme a su unilateral voluntad dejó en un momento dado de prestar servicios para el Ayuntamiento demandado, sin que por ello fuera sancionado.

En el caso de la sentencia recurrida, constaba que el actor percibía una remuneración anual distribuida en once facturas mensuales, quedando excluido del servicio el mes de agosto y no percibiendo pagas extraordinarias. La factura incluía el concepto de honorarios, IVA (21%) y deducción por retención del IRPF (19%), y era abonado en la cuenta del actor mediante transferencia bancaria y con cargo a la partida de "gastos corrientes en bienes y servicios". Las funciones del actor consistían en: asesoramiento y elaboración de informes técnicos en expedientes de licencias urbanísticas; asesoramiento y elaboración de informes técnicos en los expedientes de planeamientos, gestión y ejecución urbanística; redacción de memorias técnicas y anteproyectos que fueran encargados por el Ayuntamiento para subvenciones y otras finalidades municipales; colaboración en gestión catastral y tenía incompatibilidad para la redacción de proyectos técnicos de edificación, de planeamiento, gestión y ejecución urbanística, por encargo de cualquier otra persona física o jurídica que no fuese el Ayuntamiento de Méntrida durante la vigencia del contrato y sus prórrogas, y circunscrito al término municipal de Méntrida. El actor tenía, al tiempo de la vigencia del contrato, despacho profesional abierto en Méntrida como arquitecto. El actor acudía al ayuntamiento los miércoles y viernes para atender al público, siendo el propio demandante quien organizaba su agenda de atención al público tras recoger la llamada y petición de cita el correspondiente auxiliar administrativo del departamento de urbanismo, siendo su horario flexible, de 8 a 15 horas, variable para el actor según su propia agenda y disponibilidad, no siendo controlado su horario ni asistencia al Ayuntamiento por el alcalde ni el secretario. El actor ocupaba un despacho que no era de su uso exclusivo y al que acudía con su propio ordenador. La sala entendió en ese caso que no era relevante a los efectos de determinar el carácter de la relación la exigencia de darse de alta en RETA y que la retribución se hiciera con IVA, considerando que la situación enjuiciada era análoga a la resuelta en la sentencia de esta Sala Cuarta de 24 de enero de 2018, Recurso 3595/2015, por lo que debía alcanzarse la misma consecuencia jurídica de entender que se trataba de una relación contractual de naturaleza jurídico laboral.

CUARTO

Por providencia de 26 de junio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 8 de julio de 2020 solicita la admisión del recurso por considerar que concurre entre los supuestos enjuiciados la necesaria identidad, no siendo diferencial el hecho del régimen de incompatibilidad que se destaca respecto de la sentencia recurrida y que lejos de nacer del supuesto concreto supone en ambos casos una obligación de configuración legal. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Carolina Rodríguez López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Méntrida y bajo la dirección letrada de D. Víctor Gallardo Palomo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 21 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 214/2019, interpuesto por D. Alfonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Talavera de la Reina de fecha 10 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 495/2018 seguido a instancia de D. Alfonso contra el Ayuntamiento de Méntrida, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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