ATS, 8 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:7545A
Número de Recurso4088/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4088/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4088/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 927/2016 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de junio de 2019, número de recurso 1685/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Carlos Andrés López Hernández en nombre y representación de D. Carlos Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de junio de 2019 (Rec. 1685/2019), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor en que impugnaba las resoluciones del SPEE en que se concluyó había existido fraude por la simulación de relación laboral y se anuló la vida laboral del demandante, reclamándole prestaciones indebidas. Argumenta la Sala que no existió una verdadera relación laboral que permitiera el alta en la Seguridad Social, sino que a la inversa, la existencia de alta no es suficiente para demostrar la existencia de relación laboral, ya que conforme a los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, el actor nunca trabajó realmente en la empresa de la que no percibió ningún tipo de retribución, por lo que el cobro de prestaciones de desempleo se objetivó de forma fraudulenta.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que el fraude no puede presumirse, sin que se hayan tenido en cuenta pruebas en contrario.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de abril de 2019 (Rec. 4469/2018), que confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda para dejar sin efecto la resolución del SPEE por la que se le impuso sanción consistente en la extinción de la prestación de desempleo. Consta probado que la actora prestaba servicios para una Comunidad de Bienes formada por 2 socias, una de ellas hija de la actora, desde el inicio de la actividad consistente en venta al por menor de productos textiles confeccionados para el hogar. Argumenta la Sala que los datos en que se presume el fraude es que la actora aceptara una indemnización inferior a la tasada por ley, el no reunir el periodo de cotización para la jubilación, pudiendo cumplirse dicha exigencia con la prestación por desempleo, y el haber duplicado la comunidad de bienes la plantilla cuando la empresa tenía pérdidas, ahora bien, dado que la comunidad sólo tenía una trabajadora, que además estaba cercana a la edad de jubilación, puede ser razonable contratar a una ayudante para que aprenda los pormenores del establecimiento, además de que es sólo cuando la actora es despedida, cuando solicita pensión de jubilación que le es denegada, habiéndose producido la contratación 10 años antes de los hechos que se enjuician.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando la sentencia recurrida entiende que existe fraude, por cuanto no se ha probado la real prestación de servicios, ni el cobro de retribución alguna, mientras que la sentencia de contraste entiende que no existe fraude cuando la contratación de la actora se produjo 10 años antes de los hechos que se enjuician, y además la comunidad de bienes para la que había sido contratada contrató a una ayudante cuando la actora estaba cercana a la jubilación, solicitando la pensión de jubilación posteriormente a haber sido despedida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de junio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de mayo de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Andrés López Hernández, en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 1685/2019, interpuesto por D. Carlos Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 927/2016 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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