ATS, 13 de Julio de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:7485A
Número de Recurso1901/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 13/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1901/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1901/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  2. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 13 de julio de 2020.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante su sentencia de 7 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid resuelve la demanda de despido formulada por el actor frente a Tonimer S.L., Franjirroja de Hosteleria, S.L. y la Fundación Rayo Vallecano. Entiende que existe sucesión de empresa ( art. 44 ET), que ha habido un despido improcedente y que es responsable del mismo la citada Fundación, a la que condena.

Mediante sentencia 176/2019, de 13 de febrero, la Sección Segunda de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid estima el recurso de suplicación interpuesto por la Fundación Rayo Vallecano. Considera que el actor ha sido despedido de manera improcedente, pero descarta que haya habido sucesión de empresa y condena a Tonimer S.L. "a que readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir o, en su defecto, a que le pague una indemnización de 4.283,16 euros".

SEGUNDO

Frente al citado fallo, la mercantil condenada interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina sobre el que conocemos. Denuncia la infracción del artículo 44 ET y del art. 43 del V Convenio Colectivo de Hostelería.

En el seno de su tramitación, con fecha 1 de agosto de 2019, el Abogado y representante de la empresa presenta escrito trasladando a esta Sala Cuarta "dos hechos notorios sucedidos con posterioridad a la interposición del presente recurso de casación". Invocando el artículo 233.1 LRJS, el escrito acompaña sendos documentos acreditativos de los mismos.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 22 de octubre de 2019, en concordancia con el trámite abierto, la parte recurrida formula alegaciones, considerando irrelevantes y ajenos al procedimiento los dos hechos de referencia. Interesa que impongamos multa por mala fe procesal a la mercantil recurrente.

Por su lado, con fecha 30 de octubre de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta informa en sentido desfavorable a la aportación solicitada.

CUARTO

La acumulación excepcional de asuntos en la Secretaría de esta Sala y las consecuencias derivadas de la declaración (Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo) y prórrogas del estado de alarma han provocado la indeseable dilación a la hora de sustanciar este incidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aportación excepcional de documentos.

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En concordancia con ello esta Sala viene manteniendo lo siguiente:

1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

Documentos cuya aportación se interesa.

  1. Se solicita por la recurrente la incorporación de una factura simplificada emitida en fecha 14 de mayo de 2019 por "Franjirroja de Hostelería, S.L.".

    También de una nota de inscripción en Registro Mercantil de la anterior sociedad en fecha 17 de octubre de 2015, e información de prensa de fecha 28 de marzo de 2019 por la que se da cuenta de la apertura de la cafetería de la Ciudad Deportiva del Club Rayo Vallecano.

  2. Considera la demandante que la aportación de dichos documentos es esencial para la resolución del presente recurso porque demuestra la continuidad del negocio de cafetería en las dependencias del Estadio del FC Rayo Vallecano, y en consecuencia, la pretendida subrogación empresarial que habría correspondido a la mercantil "Franjirroja de Hostelería, S.L.", tras la finalización del arrendamiento de negocio entre la Fundación Rayo Vallecano y la recurrente "Tonimer, S.L" que habría tenido lugar en fecha 10 de agosto de 2017.

TERCERO

Consideraciones de la Sala.

  1. Se quiere sostener, pues, la existencia de una actuación fraudulenta por parte de la Fundación Rayo Vallecano, al defender en el procedimiento seguido a instancia de uno de los trabajadores de "Tonimer, S.L." que el negocio en cuestión se habría cerrado inmediatamente después de la terminación del contrato con "Tonimer, S.L.", planteando la ahora recurrente la falta de veracidad de ello mediante el contenido de los documentos aportados.

    Recordemos que en este procedimiento no se discute la naturaleza jurídica del contrato que firmaron los demandados ("contrato de arrendamiento de negocio"), en cuya clausula primera relativa al objeto se especificaba claramente que "es objeto de este arrendamiento el negocio de cafetería que se ubica en la Ciudad Deportiva Rayo Vallecano, así como la maquinaria y mobiliario que en el local de contienen".

  2. Tras varios años de gestión empresarial (desde 2011 hasta julio de 2017) Tonimer S.L. abandona la explotación del negocio y es cuando surge el cese en la prestación de servicios por parte del demandante porque la Fundación manifiesta su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, rechazando acto seguido su subrogación. La sentencia del Juzgado de lo Social (febrero de 2018) afirma que desde entonces el servicio de cafetería ya no se presta.

  3. Esta Sala coincide con el Ministerio Fiscal en que los documentos aportados no resultan decisivos, en la medida en que no puede deducirse directamente de ellos la pretendida realidad de una sucesión empresarial, ya que la reapertura de la cafetería en cuestión, parece que se produce casi dos años después del término del contrato de arrendamiento de negocio.

    Que en mayo de 2019 esté operativa una cafetería cerrada en agosto de 2017 (fecha del despido) no se alcanza a comprender cómo puede resultar decisivo para la suerte del recurso de casación unificadora que debemos resolver. Pretender enjuiciar la terminación de un contrato de trabajo en función de una realidad tan posterior constituye un deseo ajeno a los límites del procedimiento en que nos encontramos.

    Por las mismas razones, las identidades (objetivas o subjetivas) que pudiere haber entre quienes integran los órganos directivos de la Fundación Rayo Vallecano y quienes tiempo después gestionan, en su caso, la cafetería no puede condicionar ni la concurrencia de los presupuestos del recurso de casación unificadora ni, mucho menos, la suerte que haya de correr nuestra decisión sobre lo acertada que sea la doctrina acogida en la sentencia de suplicación recurrida.

  4. Por descontado, huelga advertir que estas consideraciones son ajenas a la posibilidad de que la parte que se considera estafada emprenda acciones de cualquier índole para remediar esa situación. Ahora se trata solo de clarificar la suerte del escrito aportado al procedimiento y de los documentos que lo acompañan.

CUARTO

Decisión.

En el presente caso, por tanto y coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal en su razonado Informe, no nos encontramos en ninguno de los supuestos que el artículo 233.1 LRJS establece para que pueda admitirse los documentos que Tonimer S.L. pide aportar a los autos. En el mismo sentido nos hemos pronunciado al hilo del rcud. 807/2019.

A la vista de cuanto antecede, no ha lugar a la incorporación de los documentos reseñados y del escrito que los introduce, por lo que procede su devolución a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar que el escrito de 1 de agosto de 2019 presentado por la mercantil Tonimer S.L. y sus documentos anexos debe ser reintegrado a su firmante, pues no es posible incorporarlos a las actuaciones o adoptar cualquier otra decisión respecto de lo solicitado, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 233 LRJS.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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