STS 1215/2020, 28 de Septiembre de 2020

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2020:2997
Número de Recurso7414/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1215/2020
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.215/2020

Fecha de sentencia: 28/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7414/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/09/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7414/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1215/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 28 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7414/19, interpuesto por D. Felicisimo, representado por el Procurador D. Enrique-Auberson Quintana Lacaci y con la asistencia letrada de D. Alejandro Marrero Díaz, contra la sentencia -9 de mayo de 2019- dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del P.O. 367/18, deducido frente a la resolución del Ministro de Justicia de 2 de marzo de 2017, que denegó su petición de responsabilidad patrimonial por el tiempo de prisión provisional.

Se personó como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Antecedentes judiciales y administrativos:

1) El recurrente estuvo ingresado en prisión preventiva por auto del Juzgado de Instrucción nº 7 de las Palmas, dictado en las Diligencias Previas 2648/10, incoadas por presunto delito contra la salud Pública, desde el 25 de abril de 2012 hasta el 19 de febrero de 2014 (667 días).

2) En sentencia firme de la Audiencia Provincial de las Palmas de 10 de noviembre de 2015 fue absuelto por falta de prueba en el transporte y destino de la cocaína incautada (600 gramos).

3) En escrito presentado el 4 de mayo de 2016, solicitó, en concepto de responsabilidad patrimonial, una indemnización de 213.440 € por el tiempo que estuvo en prisión preventiva, que fue desestimada por resolución del Ministro de Justicia de 2 de marzo de 2017.

SEGUNDO

La sentencia recurrida:

La sentencia -dictada con anterioridad a la STC 85/19, de 19 de junio, que, con dos votos particulares (suscritos por tres Magistrados) y con estimación de la cuestión de inconstitucionalidad interna, declaró la "inconstitucionalidad y nulidad de los incisos "por inexistencia del hecho imputado "y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial"-, desestima la pretensión actora en aplicación de la interpretación que este Tribunal Supremo venía realizando de dicho precepto a partir de su sentencia de 23 de noviembre de 2010, que limitó la posibilidad de indemnización a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho, dado que existió el hecho (tráfico de drogas), siendo absuelto el recurrente por no quedar acreditada su participación, para concluir señalando que "el recurso ha de desestimarse ya que es evidente que la parte recurrente no ha seguido el procedimiento legalmente marcado para hacer valer el error judicial que en el fondo defiende (prisión indebida por inexistencia subjetiva del hecho) pues las pretensiones indemnizatorias de la parte recurrente deberían haberse canalizado, en tiempo y forma, en el marco del art. 293 de la LOPJ algo que no puede cuestionarse ante esta Sala ni en el seno del procedimiento aquí articulado atendiendo al principio de rogación en cuanto al título de imputación empleado.".

TERCERO

Preparación del recurso de casación:

La parte actora presentó escrito de preparación del recurso de casación con fundamento en los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia previstos en el artículo 88 LJCA, apartados 2.a), c), y, e) de la Ley Jurisdiccional, efectuando el preceptivo juicio de relevancia.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso en auto de 4 de noviembre de 2019, remitiendo los autos y el expediente, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Admisión del recurso:

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó auto (21 de febrero de 2020), en el que -tras recordar que constaban admitidos, entre otros, los recursos de casación nº 3847/2018, nº 311/2019, nº 339/2019, nº 2932/2019, nº 2987/2019, nº 3575/2019, nº 4332/2019, nº 4587/2019 y nº 5393/19- acordaba:

" 1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 7414/19, preparado por representación procesal de D. Felicisimo, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2019 por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso nº 367/18, interpuesto frente a la resolución de 2 de marzo de 2017 -confirmado en reposición por la de 5 de febrero de 2018- de la Secretario de Estado de Justicia -por delegación del Ministro de Justicia-, que desestima la reclamación de indemnización de responsabilidad patrimonial del Estado por prisión preventiva y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia [ art.294.1 LOPJ].

  1. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar qué incidencia tienen la STC 8/2017, de 19 de enero, así como la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en el régimen jurídico relativo a la aplicación del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en los presupuestos que deban concurrir para declarar la responsabilidad patrimonial por prisión provisional, enlos casos en que haya recaído sentencia absolutoria, teniendo en cuenta además la reciente STC 85/2019,de 19 de junio.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 294. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 24. 2 de la Constitución Española (CE) en relación con el 6.2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH)."

QUINTO

Interposición y oposición al recurso:

En el escrito de interposición se reiteró, básicamente, el contenido del escrito de preparación, oponiéndose el Sr. Abogado del Estado que no consideraba justificadas las consecuencias familiares derivadas de la situación de prisión preventiva sufrida.

SEXTO

Señalamiento:

Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 22 de septiembre de 2020, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la cuestión aquí planteada se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en sentencias nº 1348/19, de 10 de octubre (casación 339/19); 1729 y 1883/19, 13 y 20 de diciembre ( casaciones 311/19 y 3847/18); 872/20, de 24 de junio (casación 2987/19); 1159/20, de 14 de septiembre (casación 5393/19); y, nº 1190 y 1191/20 de 22 de septiembre (casaciones 3575 y 4587/19). Todas dictadas, tras la ya citada STC 85/19, que, con base en sus precedentes sentencias nº 8 y 10/17 y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, § 39; también SSTEDH de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, § 55; y de 16 de febrero de 2016, asunto Vlieeland Boddy c. España, §§ 42 y 47), y, sin perjuicio de reconocer que "....Tan respetuoso del art. 24.2 CE es un sistema automático de indemnización como uno que la excluya sin excepción, del mismo modo que el art. 6.2 CEDH no otorga derecho a una indemnización por prisión provisional adoptada legalmente ( STC 8/2017, FJ 5 con numerosas referencias). Si el marco normativo procesal encarna esa segunda posibilidad negadora de la indemnización, nada podrá objetarse a la decisión del legislador desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia", desde el momento en el que Legislador optó por reconocer el derecho a ser indemnizado, el criterio de selección utilizado - art. 294.1 LOPJ: "1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios"- es incompatible con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) que salvaguarda la eficacia pro futuro del previo pronunciamiento absolutorio, añadiendo que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto a los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho", lo que condujo a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos del art. 294.1 de la LOPJ 1985 "por inexistencia el hecho imputado" y "por esta misma causa".

La redacción resultante del art. 294.1, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

Por tanto, en la actualidad y, conforme al vigente art. 294 LOPJ, todo el que haya sufrido prisión preventiva, cuando resulte absuelto en sentencia firme o se haya declarado el sobreseimiento libre, tiene derecho a una indemnización, cuya cuantía "se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido" (apartado 2 del precepto).

SEGUNDO

Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:

Como decíamos en nuestra reciente sentencia nº 1159/20, de 14 de los corrientes (FD Tercero), dados los términos en los que ha quedado redactado el precepto y hasta tanto no se efectúe una modificación legislativa, parece claro que la prisión preventiva (cuando no existe condena) comporta un daño que ha de ser indemnizado, previa acreditación de los perjuicios que se alegan, con aportación de los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados.

TERCERO

Resolución de las cuestiones que el recurso de casación suscita:

Conforme al nuevo criterio, procede estimar el recurso de casación y determinar el quantum indemnizatorio.

Este Tribunal Supremo, como decíamos en nuestras anteriores sentencias, ha establecido "pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios". En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conlleva". En segundo lugar, hemos señalado que son relevantes "las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".

Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..

En este caso, el tiempo de prisión preventiva fue de 667 días, reclamando el recurrente la cantidad total de 213.440 €: 133.440 € (a razón de 200 € por día) por el tiempo que permaneció en prisión y 120 € diarios (total de 80.040 €) por los perjuicios morales derivados de la falta de comunicación fluida y alejamiento forzosa de sus dos hijas, nacidas el NUM000 de 1998 y el NUM001 de 2009.

Entendemos que, a falta de la necesaria justificación que compete a quien insta la indemnización, el único concepto aquí indemnizable es el daño moral que toda privación de libertad comporta y que, desde una perspectiva global, este Tribunal cuantifica, ponderadamente, en 20.000 €, cantidad que se incrementará con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en sede administrativa (4 de mayo de 2016).

CUARTO

y pronunciamiento sobre costas:

En aplicación combinada de los arts. 93.4 y 139 LJCA no se efectúa pronunciamiento en materia de costas ni en casación ni en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Responder a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en los términos del FD Segundo.

SEGUNDO

Ha lugar al recurso de casaciónnº 7414/19, interpuesto por D. Felicisimo, contra la sentencia -9 de mayo de 2019- dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa y revoca.

TERCERO

Estimar el P.O. 367/18, deducido frente a la resolución del Ministro de Justicia de 2 de marzo de 2017, que se anula, reconociendo el derecho a que se le abone una indemnización -por el tiempo que sufrió de prisión preventiva sin condena- por importe de 20.000 €, cantidad que se incrementará con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en sede administrativa (4 de mayo de 2016).

CUARTO

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Olea Godoy

Dª Inés Huerta Garicano D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inés Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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