ATS 630/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución630/2020
Fecha30 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 630/2020

Fecha del auto: 30/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10207/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: T.S.J. DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MAJ

Nota:

MOTIVOS: Artículo 852 LECrim. Presunción de inocencia.

Artículo 849.1 LECrim. Circunstancia eximente completa/incompleta de legítima defensa. Arts. 20.4 y 21.1 CP.

Principio de proporcionalidad de la pena.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10207/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 630/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 30 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Cuarta), se dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2019, en los autos del Rollo de Sala 3/2019, dimanante del Sumario 1/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Figueres, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"... CONDENAMOS al acusado D. Luis Miguel como autor responsable de un DELITO DE ASESINATO POR ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA de los artículos 16, 62 y 139.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia inferior a 200 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio o procedimiento, ambas respecto de D. Juan Carlos, por el plazo de 12 AÑOS, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal.

(...) Que CONDENAMOS al acusado D. Luis Miguel como autor responsable de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 564.1.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

(...) Que CONDENAMOS al acusado D. Luis Miguel corno autor responsable de un DELITO LEVE DE DAÑOS del segundo párrafo del artículo 263.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 MES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS.

Que CONDENAMOS al acusado D. Luis Miguel a indemnizar a D. Juan Carlos, propietario del vehículo marca BMW, matrícula francesa PB-....-IX, por los daños causados por los disparos realizados en el cristal parabrisas y carrocería del referido vehículo, cuya cuantía será determinada en ejecución de sentencia mediante la detracción del informe pericial obrante en autos del importe de los desperfectos causados por la colisión entre los dos vehículos referidos en el expositivo fáctico de la presente sentencia.

Que CONDENAMOS al acusado D. Luis Miguel al pago de un tercio de la totalidad de las costas causadas.".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Luis Miguel interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2020, en el Rollo de Apelación Penal número 233/2019, cuyo fallo dispone:

"Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Luis Miguel contra la sentencia de 17 de julio de 2019 de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 4 ª) cuya resolución revocamos solo en el extremo referido a la condena por un delito leve de daños que dejamos sin efecto, confirmando el resto de sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Luis Miguel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Álvarez Plaza, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y/o del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y/o del derecho a la tutela judicial efectiva. Inaplicación indebida de la circunstancia eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

iii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y/o del derecho a la tutela judicial efectiva. Inaplicación indebida de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

iv) Error en la individualización de la pena al amparo del art. 24 de la constitución. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación a Benigno, Blas y Juan Carlos, quienes bajo la representación procesal común de la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Martín Vidales, de igual modo, formularon escrito de impugnación interesaron la desestimación del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, se advierte que, por razones de sistemática casacional, se dará respuesta conjunta a aquellos motivos fundados en semejantes razonamientos.

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de su recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y/o del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Limita su denuncia a afirmar que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante demostrativa de la concurrencia de la circunstancia agravante específica de alevosía. En este sentido, sostiene que, de conformidad con el contenido del informe de la videograbación de un bar cercano al lugar de los hechos, realizado por los Mozos de Escuadra, se evidencia que "en ningún caso se puede desprender un componente sorpresivo en los disparos efectuados por él contra el vehículo conducido por el denunciante (...) no podemos olvidar que entre el denunciante y él existía una acreditada y evidente relación de enemistad, con diversos altercados y conflictos previos entre ambos con exhibición de armas y amenazas de disparos y de causar daños graves. Esta circunstancia, sin duda, comporta la radical minimización -sino anulación- del efecto sorpresivo invocado en la sentencia de instancia".

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. El relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que fue acogido en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia dispone, en síntesis y en cuanto afecta al objeto de recurso, que el día 5 de noviembre de 2017, a las 04:44:39 horas de la madrugada, el recurrente se hallaba en el asiento del conductor de un vehículo que estaba estacionado en doble fila en la Ronda Sud de la localidad de Figueres a la altura de la discoteca Luxury, cuando de forma inesperada fue impactado por otro vehículo (marca BMW) conducido por Juan Carlos, en cuyo interior se hallaban otras dos personas.

    En el momento en que sufrió la inesperada colisión el recurrente desconocía el número de personas que había dentro del vehículo además del conductor, ignorando en consecuencia si éste se hallaba sólo dentro del coche o, si, por el contrario, estaba ocupado por alguien más.

    A resultas del impacto referido, ambos vehículos quedaron parados cara a cara en la calzada, "siendo que el recurrente se bajó del coche de forma inmediata, repentina e inesperada, con ánimo de acabar con la vida del conductor del vehículo que acababa de colisionar con el suyo, y sujetando con sus manos un arma de fuego tipo corta de calibre 9 milímetros parabellum (...) efectuó seis disparos a bocajarro, a una distancia de entre un metro y medio y dos metros, y dirigidos contra Juan Carlos, impactando cinco de los proyectiles en el capó del vehículo y uno de ellos en el cristal del parabrisas, a la altura de la cabeza del conductor del vehículo".

    El conductor del vehículo BMW dio marcha atrás unos metros para separarse del vehículo del recurrente y retomó la marcha en el sentido de la vía, arrollando al acusado en su maniobra de huida, quien "con la persistente intención de acabar con la vida de Juan Carlos, siguió disparando al referido vehículo mientras se marchaba del lugar, impactando uno de los tiros en el parabrisas posterior del mismo".

    Como hemos advertido, el recurrente limita su reproche a discutir que no quedó acreditado en el acto del plenario la concurrencia de la circunstancia agravante específica de alevosía y que, en su caso, la Sala de instancia y, asimismo, la Sala de apelación valoraron de forma errónea la prueba demostrativa de su concurrencia. A esta concreta denuncia daremos respuesta.

    Conviene recordar que respecto de la circunstancia agravante específica de alevosía hemos dicho que su esencia se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.

    En cuanto a sus modalidades hemos distinguido: a) la alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; b) la alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible; c) la alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa). En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero -fundamento subjetivo- y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque -fundamento objetivo- (STSS 49/2004 de 22 de enero y 86/2015, de 25 de febrero, entre otras).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia justificó que la Sala de instancia valoró de forma racional la diferente prueba vertida en el juicio oral demostrativa de la concurrencia de la referida circunstancia agravante específica y, asimismo, refrendó de forma motivada la racional decisión de aplicar la señalada circunstancia agravante efectuada por la Sala de instancia

    En este sentido, la Sala de apelación justificó la aplicación de la señalada circunstancia agravante en la distinta prueba vertida en el plenario cuya racional valoración por parte de la Sala de instancia hizo suya y que vino integrada principalmente:

    (i) por la propia declaración del recurrente quien reconoció haber realizado los disparos referidos en el factum de la sentencia con la intención de acabar con la vida de Juan Carlos (si bien, afirmó que los efectuó en legítima defensa).

    (ii) Y por la videograbación obrante en las actuaciones (captada por las cámaras de seguridad de un bar cercano al lugar de los hechos) en la que se observa, según afirmó la Sala de instancia y refrendó la Sala de apelación, en primer lugar, que el vehículo BMW conducido por Juan Carlos colisionó a escasa velocidad con el vehículo en el que se hallaba el recurrente (sin que después de colisionar continuase acelerando); que, a continuación, estando de frente ambos coches, el recurrente abrió la puerta del conductor (donde se encontraba) y, desde detrás de la misma, realizó dos disparos "en dirección al conductor"; inmediatamente después, el recurrente salió de detrás de la puerta y, por su parte, el conductor del vehículo BMW dio marcha atrás con el mismo para, a continuación, iniciar la marcha hacia delante en dirección al recurrente quien disparó, de nuevo, contra el coche que le arroyó y continuó hasta desaparecer del plano de la videocámara. Finalmente, la Sala de instancia advirtió que en la videograbación se observa como el recurrente, una vez se hubo levantado del suelo, volvió a disparar contra el vehículo BMW.

    La Sala de apelación concluyó que, de conformidad con la relación de hitos expresados en los párrafos precedentes y recalcados por la Sala de instancia tras observar la videograbación referida, debía concluirse la concurrencia de la circunstancia a gravante de alevosía, al menos y de forma indudable, en los dos primeros disparos efectuados por el recurrente (desde detrás de la puerta de su coche, instantes después de que el recurrente le golpease de forma leve con su vehículo BMW), pues los disparos no solo se produjeron "en condiciones tales que hacían imposible la advertencia del ataque, sino también y, correlativamente, (conllevaron) la exclusión de toda posibilidad de defensa" de Juan Carlos, quien se encontraba sentando en puesto del conductor del vehículo BMW a una distancia de unos dos metros del recurrente.

    De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los diferentes disparos (al menos los dos primeros) de forma súbita y sorpresiva, lo que impidió a Juan Carlos prever el ataque y, por ende, defenderse del mismo, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente, en el segundo motivo de recurso, denuncia infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y/o del derecho a la tutela judicial efectiva. Inaplicación indebida de la circunstancia eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sostiene que de conformidad con la prueba vertida en el plenario (en particular, con el contenido del informe al que se refirió en el motivo precedente -informe de la videograbación de un bar cercano al lugar de los hechos, realizado por los Mozos de Escuadra-), quedó acreditado que realizó los disparos en legítima defensa y, por ello, reclama la aplicación de la circunstancia eximente completa de legítima defensa.

A tal efecto, examina los requisitos de la circunstancia eximente destacados por la jurisprudencia y concluye que todos ellos concurrieron en el caso concreto. Así, afirma que concurrió el requisito de la existencia de una agresión ilegítima, pues fue Juan Carlos quien, "en un primer momento, voluntariamente, invadió el carril contrario con su coche y chocó contra su vehículo para, a continuación, dirigir directamente su automóvil contra él"; asimismo, sostiene que concurrió el requisito de que la inexistencia de provocación previa, pues "consta debidamente acreditado en las actuaciones que se encontraba tranquilamente en el interior de su coche esperando a una persona"; y, finalmente, alega que concurrió el requisito de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, ya que la jurisprudencia ha equiparado en numerosas ocasiones el uso de un vehículo a motor dirigido contra una persona, con un arma de fuego.

En el tercer motivo de recurso, denuncia infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y/o del derecho a la tutela judicial efectiva. Inaplicación indebida de la circunstancia eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Reclama, de forma subsidiaria a la pretensión formulada en el motivo precedente, la aplicación de la circunstancia atenuante eximente incompleta de legítima defensa, ya que, en todo caso, debe admitirse que concurrió el requisito de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, ya que, reitera, la jurisprudencia ha equiparado en numerosas ocasiones el uso de un vehículo a motor dirigido contra una persona, con un arma de fuego.

Como hemos advertido, daremos respuesta conjunta ambos motivos al estar fundados en semejantes razonamientos.

  1. En relación con la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa hemos dicho que está fundada en la necesidad de autoprotección, y el agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que, del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados y que constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles.

    Los tres requisitos de la exención vienen constituidos por: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible; y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( SSTS 1253/2005, de 26 de octubre y 162/2016, de 2 de marzo 1253/2005, de 26 de octubre, con mención de otras muchas).

    De esos requisitos algunos tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia el único elemento que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye ( STS 427/2010, de 26 de abril, entre otras).

  2. Las alegaciones se inadmiten.

    El Tribunal Superior de Justicia refrendó la decisión de la Sala de instancia de inaplicar la referida circunstancia eximente (completa incompleta) al estimar que, en el caso concreto y de conformidad con la prueba vertida en el plenario y la racional valoración de la misma efectuada por el Tribunal de enjuiciamiento, no quedaron acreditados ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su aplicación.

    En concreto, la Sala de apelación afirmó que no concurrió el requisito de la agresión ilegítima, ya que, de un lado, el golpeo que Juan Carlos efectuó con su coche contra el vehículo del recurrente no podía considerarse como tal, pues tuvo lugar de "forma no particularmente intensa" y a muy escasa velocidad (circunstancia que se evidencia, no solo en la grabación, sino en los leves daños objetivados que presentaron ambos vehículos). Por ello, concluyó que el comportamiento desplegado por Juan Carlos, en ningún caso, fue bastante para justificar la reacción del recurrente que, lejos de ser defensiva, fue agresiva.

    Por ello, la Sala de apelación concluyó conforme a Derecho que la ausencia de ese requisito conllevaba la de los demás, pues el presupuesto de la aplicación de la referida circunstancia eximente radica en la previa constatación de una efectiva y previa agresión ilegítima.

    En este sentido, hemos dicho de forma reiterada que "para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximentes completa como incompleta o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista una agresión ilegítima que provoque en el agredido la necesidad de defenderse. La agresión y tal necesidad de defensa son como él anverso y reverso de la misma situación" (778/2017, de 30 de noviembre, entre otras y con mención de otras).

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

La parte recurrente denuncia, en el cuarto motivo de recurso, error en la individualización de la pena al amparo del art. 24 de la constitución. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sostiene que la pena que le fue impuesta por el delito de asesinato intentado (9 años de prisión) infringió el principio de proporcionalidad, ya que en su individualización "no se ha tenido en cuenta, por ejemplo, el hecho de que, a la postre, la víctima, como consecuencia de su conducta, no ha sufrido lesión alguna, no existiendo en la causa circunstancias especiales que justifiquen el ir más allá de una condena en el nivel mínimo de la rebaja en dos grados prevista en el Código Penal".

  1. En relación con la regularidad de la determinación de la extensión de la pena hemos dicho que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 286/2016, de 7 de abril, entre otras y con mención de otras muchas).

  2. Las alegaciones se inadmiten.

La Sala de apelación justificó en sentencia que la Sala de instancia determinó la extensión de la pena impuesta al recurrente por el delito de asesinato intentado dentro de los límites legales (9 años de prisión, de conformidad con los artículos 16, 62 y 139 del Código Penal) y de forma razonada y proporcional en atención, principalmente, a la gravedad de los hechos por los que fue condenado el recurrente (es decir, al hecho de que el recurrente efectuó, inicialmente, hasta 6 disparos, a una distancia aproximada de dos metros, contra el capó y la luna delantera del vehículo donde se encontraba Juan Carlos, con la intención, como reconoció en el plenario, de acabar con su vida; y, sin solución de continuidad, otros disparos, uno de los cuales impactó en el vehículo conducido por Juan Carlos cuando trataba de huir del lugar de los hechos). En este sentido, debe destacarse que el Tribunal de instancia, pese a la intensidad y gravedad de los hechos referidos, impuso al recurrente la pena en la mitad inferior de la pena inferior en grado (pues la horquilla de pena de prisión imponible en abstracto iba desde los 7 años y 6 meses de prisión a los 15 años) lo que elimina cualquier atisbo de falta de proporcionalidad en su decisión.

De conformidad con lo expuesto, debemos convenir con el Tribunal de Superior de Justicia que la pena impuesta al recurrente fue fijada dentro del los límites legales al efecto y de forma suficientemente motivada y proporcionada en atención a la entidad del hecho enjuiciado y a las circunstancias personales y culpabilidad del recurrente.

Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

Por ello, debe afirmarse que las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, razonable, motivada y respetuosa con la reiterada jurisprudencia sobre los particulares de esta Sala (que son citados y aplicados adecuadamente en tal resolución).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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