ATS 626/2020, 27 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución626/2020
Fecha27 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 626/2020

Fecha del auto: 27/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10029/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sala de lo Civil y Penal)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LGCA/SAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10029/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 626/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 27 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 2 de octubre de 2019, en el Rollo de Sala 698/2019, dimanante de las diligencias previas número 764/2019, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza, por la que se condena a Jose Carlos, como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de catorce mil euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Jose Carlos formuló recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó sentencia de 20 de diciembre de 2019, en el recurso de apelación 81/2019, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Jose Carlos formuló recurso de casación, bajo la representación procesal, de la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Marcos Moreno, con base en el siguiente motivo:

  1. - Como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.7º, en relación con los artículos 21.2º y 20.2º del Código Penal

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.7º, en relación con los artículos 21.2º y 20.2º del Código Penal.

  1. Aduce que se acreditó que padece un estado de drogadicción permanente, como así resultaba del informe forense de 26 de julio de 2019 unido a actuaciones y en el que se ponía de manifiesto que presenta trastornos mentales y de comportamiento, por el consumo de cocaína. Igualmente, indica que la pericial practicada en su cabello arrojó resultados positivos al consumo de cocaína, aclarando el médico forense que solamente el 25% de los análisis que se realizaban superaban sus porcentajes. Añade que, en la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, el 27 de noviembre de 2014, en otro procedimiento, en el que se vio incurso, se le apreció ya la atenuante reclamada, sobre la base de un informe del Instituto de Medicina Legal de Aragón, en el que se reconocía una merma moderada en la imputabilidad.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. El Tribunal Superior de Justicia desestimó la alegación formulada por el recurrente, conforme a razonamientos que deben ser refrendados. En esencia, la base decisiva para no estimar la concurrencia de la atenuante citada radicaba en la falta de acreditación de que, al tiempo de los hechos objeto de enjuiciamiento, el acusado tuviese sus facultades mermadas por el consumo adictivo de sustancias estupefacientes o drogas.

    Así, en primer lugar, se hacía constar por el Tribunal de apelación que el perito forense, en el acto de la vista oral, había puesto de manifiesto la inexistencia de indicio alguno de disminución en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del acusado, quien ante él mismo, en la exploración, había afirmado ser simplemente un consumidor esporádico y que, después de los hechos acontecidos en 2013, por los que había sido condenado en 2014, había ingresado en un centro de deshabituación de la Cruz Roja y había dejado de consumir. Hipotéticamente, el perito estimó que podría haber existido base para apreciar una discreta y moderada afectación de las facultades propias de la imputabilidad, si la conducta imputada la hubiese realizado el acusado para conseguir "dinero fácil", para comprar droga, lo que el propio Jose Carlos negó rotundamente.

    En segundo lugar, la Sala de apelación respaldaba la consideración del órgano de instancia de que, la apreciación de la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, en los hechos ocurridos en el año 2013, que condujeron a su condena en el año 2014 por un delito contra la salud pública, no era determinante ni podía condicionar su valoración.

    Por último, el Tribunal de apelación consideraba difícil apreciar en los hechos una conducta guiada por la intención de obtener fondos para la adquisición de droga y la satisfacción imperiosa de su compulsión a consumir, cuando el acusado había sido sorprendido portando consigo 149,42 gramos de cocaína, con pureza del 85 %. Concluía, así, el Tribunal Superior que los datos existentes apuntaban a que el recurrente desplegaba la conducta criminal, no para satisfacer su adicción, sino como un medio de vida para obtener pingües beneficios.

    La respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. La apreciación de cualquier atenuante exige imperativamente la acreditación de la base fáctica que constituye su ratio essendi y que, en el caso de la circunstancia del artículo 21.2º del Código Penal, es la merma mayor o menor de las facultades cognitivas, intelectivas y volitivas del sujeto, lo que le impide adecuar su comportamiento a Derecho. No basta en tal sentido, con la acreditación del simple consumo de sustancias estupefacientes o de droga (vid, por todas, STS 96/2019, de 21 de febrero).

    Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido un elemento finalístico en la actividad de tráfico, esto es, que la conducta criminal se despliegue para obtener fondos con los que el sujeto pueda aplacar su necesidad compulsiva de consumir. Así, la sentencia de esta Sala número 363/2020, de 2 de julio, recuerda que, para apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción,"no basta que se acredite el padecimiento por el recurrente de una grave adicción a las sustancias estupefacientes, sino que a ello debe añadirse el carácter motivacional o funcional de tal adicción en relación al delito cometido. Para apreciar la atenuación es necesario, por tanto, además de la adicción una relación de conexidad o lazo de causalidad entre tal efecto y el delito perpetrado (...)."

    Ninguno de estos elementos ha quedado debidamente acreditados.

    Por otra parte, igualmente, el reconocimiento de la circunstancia atenuante de drogadicción a raíz de unos hechos ocurridos en el año 2013, obviamente, no pueden condicionar al órgano de enjuiciamiento, particularmente, cuando el propio acusado da a conocer en su exploración que había dejado de consumir desde aquella fecha y a resultas, precisamente, de esa experiencia.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR