ATS 664/2020, 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2020
Número de resolución664/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 664/2020

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10642/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10642/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 664/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva se dictó sentencia, con fecha quince de febrero de 2019, en Rollo de Sala nº 44/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva, como procedimiento abreviado nº 127/2018, en la que se condenaba a Manuel como autor responsable de un delito de trata de seres humanos, previsto y penado en el artículo 177 bis 1 b) del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito de prostitución coactiva, previsto y penado en el artículo 187.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

Se le impuso, asimismo, la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximación a la persona de Salvadora., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre por plazo de diez años, que se cumplirá seguidamente a la pena privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal.

Deberá indemnizar a Salvadora. en la cantidad de veinticinco mil euros (25.000 euros) por lo indebidamente cobrado y no devuelto, y la cantidad de diez mil euros (10.000 euros) por los perjuicios morales causados.

El condenado deberá abonar las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Manuel ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que, con fecha veintisiete de junio de 2019, dictó sentencia por la que desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la resolución recurrida.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Verdú Roldán, actuando en nombre y representación de Manuel, alegando como motivo único, infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se formula por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución.

  1. Denuncia, en esencia, que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al entender que los indicios que han sido valorados no son suficientes para constituir prueba de cargo en contra del acusado. Entiende que se ha vulnerado, asimismo, el principio in dubio pro reo y que el pronunciamiento condenatorio se apoya sobre meras conjeturas e hipótesis, sin que exista prueba que acredite la autoría de los hechos que se le atribuyen.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que, Manuel, de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España al tiempo de los hechos, actuando conjuntamente con otras personas de identidad desconocida, en los primeros meses de 2017, logró entrar en contacto con la ciudadana nigeriana Salvadora., nacida el día NUM000 de 1995, la cual se encontraba en su país teniendo interés en viajar a España, ofreciéndose el acusado mediante persona interpuesta a lograr que la misma viajara a España.

    Para asegurarse en todo caso la obediencia de la perjudicada y aprovechándose de su situación de vulnerabilidad, la misma fue sometida en su país, antes de iniciar el viaje, a rituales de vudú, haciéndole prometer que hasta que no pagara el total de la deuda que contraía para llegar a España no mandaría dinero a su familia, ni avisaría a la Policía, bajo el riesgo de morir ella y su madre, en caso contrario.

    Salvadora. empezó el viaje y una vez que llegó a Italia fue internada en centro de internamiento de extranjeros de Lampedusa, dónde pasó varias semanas hasta que fue reconocida por una persona que respondía el alias de " Botines", quien la trasladó a su vivienda hasta que finalmente viajó a España acompañada por el acusado, quien la trasladó de forma inmediata, el día 28 de marzo de 2017, a su domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 de Huelva, que el acusado compartía con su esposa Eulalia y sus hijos.

    Una vez en España el acusado le indicó a Salvadora. que la cantidad que le adeudaba era de 30.000 euros, superior a la que se le había exigido en Nigeria. Para obtener tal cantidad, Salvadora. ejerció la prostitución callejera, estando obligada a entregarle al acusado la cantidad de 500 euros semanales -dejando constancia la misma de los pagos efectuados en un cuaderno manuscrito- con la condición de que una vez saldada la deuda, quedaría libre y le sería entregada la partida de nacimiento que el propio acusado trajo de Nigeria, y con la que prometió efectuar los trámites para la expedición del pasaporte de la perjudicada.

    En caso de incumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas, o de no recibir la cantidad de 500 euros mensuales, el acusado gritaba a Salvadora. o la amenazaba diciendo que la iba a matar a ella y a su madre en Nigeria. La perjudicada estaba obligada a prostituirse de lunes a jueves de 20 horas a las 02.00 horas de la madrugada y el resto de los días festivos y fines de semana toda la noche, estando obligada a vivir en el domicilio del acusado, quién durante los primeros meses, la acompañaba al lugar de ejercicio de la prostitución, obligándola a ejercer esas actividades, incluso cuando se encontraba mal de salud. Tal situación duró hasta el mes de marzo de 2008 (sic), fecha en la que Salvadora. abandonó el domicilio del acusado, viviendo en diversos lugares hasta que fue ingresada el día 16 de mayo de 2018 por prescripción médica, al apreciarse un estado muy debilitado, con signos de desnutrición, encontrándose embarazada, y siéndole dado el alta en fecha 21 de mayo de 2018 tras haberle sido practicado un legrado.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos de la Sala sentenciadora, destaca el testimonio de Salvadora, que se considera creíble, convincente y persistente, apreciando, asimismo, la ausencia de motivos de incredulidad.

    Asimismo, se tiene en cuenta por el Tribunal de apelación que la declaración de Salvadora. se encuentra corroborada por el testimonio de Pablo Jesús - a quien conoció a través de la comunidad nigeriana en Huelva- y Ambrosio -a quien conoció a través de Caritas- y a quienes les relató cómo tras haber sido traída desde Nigeria hasta España, aquí se vio obligada a ejercer la prostitución y a entregar una determinada cantidad de dinero al acusado; la forma en la que la mantenían amenazada, tanto a ella como a su madre y la ceremonia de vudú celebrada en su país con este propósito; y cómo el acusado la controlaba y limitaba sus movimientos tras haberle retirado su documentación. Además de ello, el Tribunal Superior de Justicia atiende, como elemento corroborador de la declaración prestada por la víctima, a las anotaciones obrantes en la libreta que ésta aportó a la causa y en la que se comprenden distintas anotaciones con las cantidades que iba entregando a Manuel.

    En este último sentido y en relación con la aparente contradicción puesta de manifiesto por el recurrente, la Sala de apelación atiende a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y corrige lo que, a su entender, no es más que un lapsus o error de transcripción, en el sentido de que pese a que conste en el relato de hechos probados que Salvadora. debía entregar la cantidad de 500 euros semanales, lo cierto es que dicha cantidad debía ser entregada de forma mensual.

    Asimismo, y en consonancia con el criterio sostenido por la Audiencia Provincial, no obsta a la calificación jurídica de los hechos que Salvadora. decidiese venir a España a ejercer la prostitución, en tanto que así fue expresamente declarado por la víctima y corroborado por el testigo Ambrosio, a quien se lo confió. Ambas Salas estiman que el acusado hizo creer a la víctima, tanto por sí mismo como a través de otras personas, que su gestión se limitaba a proporcionarle el transporte y facilitarle documentación y domicilio a cambio de unos honorarios que suponían, para la víctima, un coste asumible, ocultando el verdadero propósito de utilizarla para la prostitución forzada, explotándola sexualmente y exigiéndole el pago de unas cantidades superiores a las inicialmente informadas en concepto de gestión; así como ejerció su control y coacción sobre ésta a través de la retirada de su documentación y su sometimiento a través de continuas amenazas, reforzadas a través del ritual de vudú celebrado en su país.

    Con estos datos, la correcta calificación jurídica de los hechos por parte del órgano a quo, que es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, no admite lugar a dudas.

    En relación con el delito previsto en el artículo 187.1 del Código Penal conviene recordar que la STS 680/2016, de veintiséis de julio, señala que el bien jurídico tutelado en este delito es la libre toma de decisiones en la esfera de autodeterminación sexual de la víctima, que se conculca cuando son los medios coactivos los que determinan la dedicación a la prostitución en un episodio concreto más o menos temporalmente extenso.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.

    Procede, pues, inadmitir el recurso de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

    ....................

    ....................

    ....................

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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