ATS 665/2020, 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2020
Fecha10 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 665/2020

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5531/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: FSP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5531/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 665/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha veinticinco de octubre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 123/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 469/2017, en la que se condenaba a Victorio, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, subtipo atenuado de escasa entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de doscientos doce euros y responsabilidad subsidiaria de cuatro días en caso de impago, así como al pago de las costas.

Además, la sentencia acuerda el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida, del dinero ocupado y demás efectos, a los cuales se les dará el destino legal, es decir, destrucción de la droga y transferencia al Tesoro Público del dinero.

También, la sentencia establece que no procede sustituir la pena de prisión impuesta por la de expulsión del territorio nacional, debiéndose comunicar la misma una vez firme, a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras del Cuerpo Nacional de Policía a los efectos oportunos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Victorio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha dieciocho de octubre de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Escudero Gómez, actuando en nombre y representación de Victorio, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución, en relación a la ruptura de la cadena de custodia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo interpuesto, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de ley, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24. 2º de la Constitución, en relación a la ruptura de la cadena de custodia.

  1. Se sostiene la presunta vulneración de la cadena de custodia de la droga incautada al acusado. Se indica que existen dudas de que la droga incautada fuese la misma que llegó al laboratorio, ya que existieron deficiencias respecto al etiquetado y documentación de cada una de las bolsas que fueron enviadas para su análisis.

    Asimismo, se alega que no ha quedado acreditado debidamente el agente policial que incautó la droga, ni el que la remitió al Instituto Nacional de Toxicología.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de diecinueve de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado que el acusado Victorio, mayor de edad, con pasaporte de Méjico NUM000, en situación irregular en España, empadronado en el Ayuntamiento de Barcelona y sin antecedentes penales, sobre las 22:00 horas del día siete de abril de 2017 fue interceptado por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona cuando circulaba en bicicleta a la altura del número dos de la calle de les Carretes de Barcelona, portando dos bolsitas termo selladas que contenían una sustancia blanca pulverulenta. Tras ser debidamente analizada dicha sustancia arrojó el siguiente resultado: sustancia con un peso neto de 10,419 gramos que contiene cocaína, cafeína y levamisol. La riqueza de cocaína base es de 68%+-2,6%. La cantidad total de cocaína pura es de 7,08 gramos; y sustancia con un peso neto de 24,609 gramos conteniendo fenacetina y cafeína.

    El acusado poseía la sustancia incautada con la finalidad de destinarla al tráfico ilícito hacia terceros, donde un gramo de cocaína tiene un precio aproximado de sesenta euros.

    El acusado en la fecha de los hechos era consumidor esporádico de sustancia estupefaciente (cocaína) y no tenía disminuidas ni limitadas sus facultades volitivas ni cognitivas.

    En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, cabe indicar que cualquier irregularidad fue descartada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que destaca la declaración en el plenario de la perito firmante del informe, la cual aclaró en el juicio oral que los pesos coinciden y que en el informe del laboratorio, donde se pesan las dos bolsas, sí constaba como observación que se habían intercambiado las dos etiquetas por un error en el oficio de remisión policial, pero negando que se manipularan las muestras.

    También, se valora por la resolución recurrida la valoración "exhaustiva" realizada en la primera instancia de la declaración de los agentes policiales actuantes para llegar a la conclusión de que la droga sometida a análisis fue la intervenida al acusado.

    En definitiva, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia reconoce que efectivamente se produjo una confusión en el oficio de remisión de las muestras al Instituto Nacional de Toxicología, pero hace hincapié en que no existe duda alguna de que las sustancias analizadas fueron las intervenidas al acusado, por cuanto se trata de una mera incidencia de carácter formal sin relevancia para cuestionar la cadena de custodia que fue aclarada y resuelta en el acto del juicio oral por la perito firmante del informe, por lo que si bien pudieron existir los errores puestos de manifiesto por el recurrente, estos no afectaron a la identidad, ni de lo incautado, ni de lo analizado.

    Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Como señala la STS 332/2019, de veintisiete de junio, "a través de las declaraciones de los expertos forenses, que examinaron las fuentes de prueba, se pueden aclarar en el juicio las cuestiones controvertidas que las partes tengan sobre la conservación de la cadena de custodia. La errónea numeración de las cajas que contienen las fuentes de prueba es una mera irregularidad formal, que no equivale a nulidad".

    En conclusión, se declaró como probado que el acusado portaba dos bolsitas termo selladas conteniendo más de siete de gramos de cocaína pura además de fenacetina y cafeína para su ulterior distribución entre terceras personas, por lo que el argumento esgrimido no puede servir como fundamento para sostener una duda sobre el hecho de que la droga intervenida fuera la finalmente analizada.

    Procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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