ATS 650/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2020
Número de resolución650/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 650/2020

Fecha del auto: 16/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10006/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA (Sección 8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CFSC/SAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10006/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 650/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª) dictó sentencia el 2 de septiembre de 2019, en el Rollo 54/2016, tramitado como Procedimiento Sumario 14/2003 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos disponía:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Cesareo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 inciso penúltimo, y 369.1.3º del Código Penal, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.6 del Código Penal, a la pena de 6 años y un día de prisión y multa de 25.366,84 con la accesoria de inhabilitación especial, derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena al tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Cesareo, alegando como motivos:

i) Infracción de precepto constitucional al aparo del art. 852 de LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías.

ii) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim y el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

iii) Infracción de precepto legal al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal en relación con el art. 66.1. 2º del Código Penal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación, interesando su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 LECrim y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías.

El recurrente denuncia, en síntesis, la falta de motivación de los autos por los que se acordaron las diligencias de entrada y registro, tanto en su domicilio, como en la dependencia-dormitorio de local que regentaba, al fundarse únicamente en el contenido del oficio policial. Considera que por esa falta de motivación debe acordarse la nulidad de las diligencias practicadas y de las diligencias derivadas, como consecuencia del artículo 11 LOPJ, por cuanto se produce una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

  1. En relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, hemos dicho que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( STS 293/2013, de 25 de marzo, entre otras).

  2. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el procesado Cesareo en noviembre de 2002, regentaba y era encargado de un local de "Streaptease" denominado "Go-go", sito en c/ Víctor de la Serna, a la altura de la C/ Arroyo real de la localidad de Fuengirola (Málaga), teniendo conocimiento el grupo U.D.E.V de la Policía Nacional, de que en tal establecimiento se procedía a la venta de sustancias estupefacientes, por el procesado Cesareo siendo así que resultaron implicados dos procesados más a quienes no afecta esta resolución, siendo detenido uno de ellos a la salida del local el día 2 de noviembre de 2002, que portaba una bolsita de cocaína con un peso de 0,67 grs, y THC de 48,5% que finalmente resultó absuelto.

Por razón de lo antes expuesto, sobre la 1:30 horas del día 12 de noviembre de 2002, y tras una vigilancia exhaustiva del local, por la Fuerza Actuante se procedió a entrar en el local "Go-Go2 referido, realizándose un registro minucioso de la sala y sus dependencias, excepto en una habitación tipo dormitorio que podría considerarse privada, interviniéndose lo siguiente:

1) Una bolsita de color transparente conteniendo ciento cincuenta y dos ( 152) pastillas con anagrama "TT" que tras ser analizadas resultaron ser "Extasis" con un peso neto de 43'39 grms. THC del 26'1 % y valor en el mercado ilícito de 1.656,80 euros.

2) Una bolsa de plástico transparente, conteniendo doscientos treinta y una (231) pastillas con el anagrama "Ferrari" que debidamente analizadas resultaron ser "Extasis", con peso neto de 69'32 gramos, THC del 24'2 % y valor en el mercado ilícito de 2.517'90 euros.

3) Una bolsa color blanco conteniendo un peso neto de 4'84 gramos de una sustancia que tras ser analizada resultó ser "cocaína", con índice de pureza del 32% y valor en el mercado ilícito de 285'70 euros.

4) Una bolsa conteniendo un peso neto de 3'81 gramos, de una sustancia que debidamente analizada resultó ser '"cocaína", con THC de 44,8 %, Y un valor en el mercado ilícito de 224'9 euros.

5) Una bolsa conteniendo un peso neto de 141'53 gramos, de una sustancia que tras ser analizada resultó ser "Extasis" con índice de pureza del 26'1% y un valor en el mercado ilícito de 1.547'80€.

6) Una bolsa conteniendo un peso neto de 1'84 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser "cocaína", con un índice de pureza del 80'8% y un valor en el mercado ilícito de 108'61€.

Como consecuencia del hallazgo de las sustancias referidas, se procedió por Fuerza actuante a llevar a cabo un registro autorizado por la llma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Fuengirola, de la habitación interior que podría considerarse privada en la que no se encontró efecto alguno, si bien la puerta se encontraba forzada y el interior totalmente revuelto con claro signos de haber sido registrada. Asimismo, se procedió al Registro del domicilio del procesado Cesareo, sito en C/ DIRECCION000, EDIFICIO000 NUM000 de Fuengirola, donde se le intervino una balanza tipo romana pequeña, una máquina envasadora marca Elite, y trece rollos de plástico para envolver al vacío, siéndole intervenida al procesado en el momento de su detención, la suma de 895€, producto de su actividad ilícita.

Las sustancias estupefacientes que se han referido, eran controladas y poseídas por el procesado Cesareo, en el interior el local que regentaba y del que era encargado, con la finalidad de facilitarlas y proporcionarlas a cambio de dinero, a terceros compradores o consumidores que se la solicitaran.

Trasladando la anterior doctrina al presente supuesto, no es susceptible de ser acogida la denuncia relativa a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Se advierte, como señala el Tribunal de instancia, que la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado fue acordada mediante auto de fecha 12 de octubre de 2002, previa solicitud por oficio policial de la misma fecha. Tras ser detenido el acusado se procedió a registrar el local que regentaba. Se encontraron diversos tipos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas entre las que destaca la aprehensión de 383 pastillas de éxtasis con los anagramas "TT" y "FERRARI", así como cocaína preparada y dispuesta para su venta (sin poder determinar en aquel momento la cantidad exacta de la que se trataba).

Así las cosas, el auto en cuestión se refiere al oficio y considera la posibilidad de que de lo expuesto hasta el momento pudiesen encontrarse objetos e indicios que pudieran servir para el esclarecimiento de los hechos.

De conformidad con lo expuesto debe afirmarse que no nos hallamos ante simples conjeturas ni meras hipótesis subjetivas (tal y como afirma el recurrente), sino ante auténticos datos fácticos que permitieron al Juez de instrucción concluir de forma racional la suficiencia de las sospechas policiales, la necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada por los agentes actuantes en relación con la gravedad de los hechos investigados justificativos de la restricción del derecho constitucional.

De igual modo, se advierte que el auto habilitante expuso de forma precisa la persona investigada (el recurrente) y la finalidad de la diligencia (consta expresamente en la parte dispositiva del auto la autorización para la búsqueda y ocupación, entre otros efectos, de sustancias prohibidas o estupefacientes, en consonancia con lo solicitado en el oficio policial, de lo que desprende la extensión de los delitos investigados al delito contra la salud pública). Por todo, en definitiva, debe afirmarse la regularidad de la resolución impugnada y, en particular, la suficiencia de los indicios antes referenciados.

En atención a lo expuesto procede, pues, la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

  1. Sostiene el recurrente que la sentencia de instancia infringe su derecho a la presunción de inocencia, debido a que el discurso argumental que contiene no es lógico, ni coherente, ni contiene el grado de certeza exigido para fundamentar la condena impuesta.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y partiendo de la validez de la diligencia de entrada y registro practicada, según lo señalado en el primero de los razonamientos jurídicos, hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal ha valorado como prueba de cargo la siguiente:

    En primer lugar, la declaración del acusado, quien según el órgano a quo, trató de convencer a la Sala de que no sabía nada de la droga que se encontró en algunas dependencias del local, ni supo explicar el porqué de encontrarse en tales lugares. Manifestó que tenía 20 o 30 empleados y que cualquiera de ellos podría haber tenido disposición sobre la droga encontrada. Señaló especialmente a una limpiadora llamada Sacramento que según el procesado le refirió que la droga era de su novio. Afirmó el recurrente, al respecto, que el novio de Sacramento entraba y salía en todas las dependencias del local al igual que otras muchas personas. Respecto de la balanza, embaladora y plástico encontrados en su domicilio afirmó que eran para embalar comida.

    También valoró la Sala las declaraciones testificales, que según el Tribunal de instancia no podían amparar la versión exculpatoria del acusado. En primer lugar, el Agente de Policía Local núm. NUM001 de Fuengirola, quien afirmó que en la fecha de los hechos informó a la Policía de la sospecha de que se estuviera vendiendo droga en el local porque vieron mucho trasiego de personas, un ir y venir constante, a veces llegando en taxi que esperaban a que el cliente saliera del local a los cinco minutos y se marchaban. De la misma manera declaró el Agente de Policía Local núm. NUM002 de Fuengirola.

    También fue tenida en cuenta la declaración testifical de Roman, cliente del local, al que se le intervino un gramo de cocaína, quien afirmó haberlo comprado en Benalmádena, pero con su declaración concretó que en el local sólo vio como empleados a dos o tres chicas en la barra.

    La Sala otorgó especial importancia a la declaración del Agente de la Policía Nacional NUM003, quien afirmó que en el registro se encontraba presente el acusado y que las pastillas se encontraron dentro del horno. Refirió que el tipo de bolsa y cierre del envoltorio que le fue intervenido al cliente eran idénticos a los que había en el interior y a los que se encontraron en el horno. Igualmente, dicho agente estuvo presente en el registro llevado a cabo en el domicilio del acusado y donde se encontraron bolsas de plástico que coincidían con las que había en el local. Dicho agente refirió que él no vio que el acusado procediera a la entrega de sustancia a nadie, pero lo que sí que vio fue que permanecía siempre muy cerca de la cocina donde se encontró la droga en el interior del horno.

    De todo ello la Sala llega a la lógica y racional conclusión de que el procesado era el encargado del local, era quien tenía las llaves del mismo. También concluyó que el lugar donde se encontró la droga estaba siempre vigilado y bajo el control directo del acusado. Además, el órgano a quo consideró que no fue acreditado en absoluto que en el referido local trabajasen 20 o 30 personas que de manera incontrolada entraran y salieran de las dependencias del local, pues los testigos refirieron que sólo había dos o tres chicas junto con el acusado. La Sala también destacó la afluencia de personas que llegaban y tras permanecer unos minutos salían del local. Igualmente valoró que el tipo de plásticos encontrados en el domicilio del acusado eran semejantes a los encontrados en el local, así como el elevado número de pastillas que fueron hallados, lo que llevo a concluir que en ningún caso eran ignoradas por el acusado, y que ya bien él, o terceras personas eran las que encargaban de hacer las dosis, y se las facilitaban a los consumidores. De la totalidad de los indicios expuesto es por lo que la Sala concluye la participación del acusado en los hechos objeto del procedimiento, de manera que procede con acierto a dictar una sentencia condenatoria.

    En las actuaciones existe, pues, prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó los hechos que integran el delito por el que ha sido condenado, teniendo en cuenta los elementos probatorios citados, y fundamentalmente el contenido de la diligencia de entrada y registro, las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que participaron en las diligencias de investigación, así como el informe toxicológico; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercero de los motivos del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 21.6 en relación con el artículo 66.2, ambos del Código Penal.

  1. Denuncia, en síntesis, el recurrente que debió aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya aplicada, si bien como muy cualificada, atendiendo a que los hecho enjuiciados tuvieron lugar el día 12 de noviembre de 2002, y han sido enjuiciados el 24 de junio de 2019, dictándose sentencia el día 2 de septiembre de 2019 (casi dieciséis años y diez meses después) Entiende que debió apreciarse la concurrencia de la atenuante como muy cualificada y en consecuencia llevar aparejada la rebaja de la pena en dos grados.

  2. Respecto a la consideración como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, hemos dicho en STS 739/2016, de 5 de octubre, que ha de ser especialmente "extraordinaria" o superlativa, pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada, siempre se requerirá un plazo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 abril).

    Por ello, para aplicarla con este carácter, esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente glamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente de sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 del 14 julio, 484/2012 de 12 junio, 474/2016 del 2 junio). Como explica la STS 668/2016 de 21 julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio".

    La STS 318/2016 del 15 abril, insiste en que la apreciación como muy cualificada de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales . Y además procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada.

  3. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación debe inadmitirse

    Destacó el órgano de instancia que en el procedimiento se debía apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP pues debido a la complejidad de la causa que no es excesiva, su tramitación se prolongó. Si bien considera que una vez puesto en libertad el recurrente eludió la acción de la justicia dando lugar a órdenes de detención, busca y captura declaraciones de rebeldía procesal e incluso varias Euroórdenes de detención, siendo puesto a disposición del Tribunal de instancia por las autoridades británicas meses antes de la celebración del juicio, por lo que considera que la concurrencia de la circunstancia atenuante no se puede en ningún caso considerar como muy cualificada.

    Esta respuesta es acertada.

    Por un lado, la duración global del proceso no es suficiente por si para apreciar la atenuante pretendida. Como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

    Por otro lado, del examen de las actuaciones se pone de manifiesto que los retrasos en la tramitación del procedimiento ante el Tribunal de instancia no fueron motivados por causas imputables al órgano judicial, sino por conducta del acusado quien de manera activa eludió la acción de justicia, dando lugar a órdenes de búsqueda y captura, la declaración de su rebeldía procesal e incluso la emisión de varias Euroórdenes de detención.

    Tampoco se pone de manifiesto del examen de las actuaciones periodos de paralización en la tramitación que pudieran dar lugar a la apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas de caracter cualificada como se pretende.

    Como ya hemos dicho, el tiempo trascurrido en la tramitación ha sido tenido en cuenta por el órgano a quo que ha apreciado, conforme a derecho, la atenuante con carácter simple.

    En definitiva, examinadas las actuaciones, no se constata paralización alguna en la tramitación de la causa, que justifique la aplicación de la atenuante pretendida

    Por lo demás, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

    Por último, al no apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante pretendida, tampoco procede la rebaja penológica que su apreciación llevaría aparejada.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo del recurso con base en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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