STS 445/2020, 15 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2020
Número de resolución445/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 445/2020

Fecha de sentencia: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10026/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10026/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 445/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10026/2020 interpuesto por Sixto , representado por el procurador D. Juan Manuel Rico Palomar, bajo la dirección letrada de D. Florentino Cerezo García, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha 21 de octubre de 2019. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 1 instruyó Sumario Ordinario nº 46/2005 contra Sixto por un delito contra la Salud Pública y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que en el Rollo de Sala nº 139/2005 dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

Varios ciudadanos españoles dedicados a la importación de cocaína concertaron en el año 2004 el transporte de tres toneladas de dicha sustancia desde Venezuela a Galicia por vía marítima, acordando con los vendedores la entrega de la mercancía en alta mar y preparando su traslado en barco hasta la costa cercana al continente europeo y, desde allí, su trasvase a embarcaciones rápidas.

Carlos Francisco, alias Luis María, dio instrucciones a Luis Carlos para que viajara el día 11 de mayo de 2004 a Venezuela y contactara allí con Jesús Luis, alias Millonario, con el fin de gestionar la adquisición de la sustancia estupefaciente. Los tres han sido ya juzgados y condenados por estos hechos.

Para el transporte de la sustancia se iba a utilizar el buque pesquero DIRECCION000, con bandera de Togo, propiedad de la sociedad ATLANTIQUE PESCA SARL con domicilio en Libreville (Gabón), cuyo representante era el acusado Sixto, nacido el día NUM000-1954 y sin antecedentes penales en aquellas fechas, el cual conocía todos los detalles del viaje y la mercancía, era el armador del buque y contrató como tripulación a los procesados Armando, Arturo, juzgados y condenados. por estos hechos, y Baltasar. El DIRECCION000 era un barco viejo y deteriorado que carecía de las artes y herramientas necesarias para la pesca.

El DIRECCION000, pilotado por Armando, se dirigió en primer lugar a Guinea Bissau, donde sufrió varias averías, por lo que el acusado Sixto se desplazó hasta allí para comprobar los desperfectos. A continuación el buque se trasladó a Dakar, en cuyo puerto permaneció durante los meses de agosto y septiembre para realizar las reparaciones necesarias. A Dakar, se desplazó también el acusado, el cual se hizo cargo del coste de la reparación del buque y allí tuvo una fuerte discusión con Armando, por lo que regresó a España y fue elegido como nuevo capitán Arturo.

Finalmente el DIRECCION000 partió de Dakar el 9 de octubre de 2004 y llegó al puerto de Fortaleza (Brasil) el día 25 de octubre del mismo año, lugar donde tuvo que fondear para ser reparado otra vez. Volvió a zarpar de Fortaleza el día 7 de noviembre de 2004 con una tripulación formada por Arturo, Fausto, Felipe, Fernando, Florentino, Alidegraft, Gines y Heraclio, todos ellos juzgados ya por estos hechos. El día 1 de diciembre de 2004, a las 7:15 horas, encontrándose el DIRECCION000 en aguas internacionales en las coordenadas 130º 57' Norte y 21º 24' Oeste, fue abordado por funcionarios de Vigilancia Aduanera que navegaban en un barco de la Armada española, los cuales encontraron en el buque NUM001 fardos que contenían cocaína, situados en la popa del barco, en la zona de palangre, todos ellos atados a una base de cemento para permitir su evacuación inmediata.

El contenido de los fardos era de 3.106,2 kilogramos netos de cocaína con una riqueza en cocaína base del 75,64% y habría alcanzado un precio de venta al por mayor de 99.905.623 euros y de 374.772.719 euros en la venta en dosis.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

Debemos, condenar y condenamos a Sixto como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad perteneciendo a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 10 años de prisión, con inhabilitación absoluta por igual tiempo, y al pago de una multa de 99.905.623 euros, así como de las costas de este juicio.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Único.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por entender que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 9 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Sixto

PRIMERO

El motivo único al amparo del art. 5.4 LOPJ por entender que la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, puesto que se ha dictado una sentencia condenatoria sin la más mínima prueba de cargo.

El motivo se desestima.

Sobre el alcance de la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la STS 817/2017, señala que "la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba de signo acusatorio fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo, sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( SSTS 1125/2001, de 12-7; 1126/2006, de 15-12; 742/2007, de 26-9; 52/2008, de 5-2).

En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto al as garantías inherentes del proceso debido y, por tanto:

- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que además, haya sido introducida en el plenario, de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo, lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad del provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar el "juicio sobre la motivación y su racionabilidad", es decir, si el tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir, si explicitó sus razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actividad individualizadora seriada y, por otra parte es una actividad razonable; por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es, no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma, cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Por tanto, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino mas limitadamente, si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 68/98; 85/99; 117/2000; SSTS 1171/2001; 6/2003; 220/2004; 711/2005; 866/2005; 476/2006; 528/2007, entre otras).

SEGUNDO

En el caso actual -tal como señala el Ministerio Fiscal en su documentado escrito de oposición al motivo, la sentencia en el fundamento jurídico tercero analiza con encomiable minuciosidad las pruebas en las que fundamenta la condena.

Así, tiene en cuenta la declaración del propio recurrente que reconoce que era el armador del buque y conoce las incidencias que sufrió en su travesía, admitiendo que era el responsable del mismo, dando una versión a la que la Sala no da crédito, pues choca contra la lógica que el armador de un buque, su máximo responsable en palabras del propio acusado, quien ha pagado el precio del mismo, se desentienda por completo de su destino; y que resulta contradictorio con el comportamiento del propio acusado, pues cuando el buque se avería en Guinea Bissau él viaja a ese país para hacerse cargo del remolque del barco, viaja también a Dakar donde se repara el barco, paga los gastos que se derivan de estos incidentes -aunque afirma que no lo hace con dinero propio-; no resulta así creíble que a continuación se desentienda completamente del barco tras comprobar que no ha llegado a Ghana, donde está esperándolo el acusado, y que se mantenga ajeno a todas las vicisitudes del buque y su tripulación durante semanas, en las que, en lugar de viajar al destino previsto, el buque aparece en Fortaleza, Brasil.

La Sala apoya la condena, además, en abundante prueba testifical y documental, que ha aportado indicios, plenamente acreditados, que contradicen claramente la versión del acusado. Así transcribe las declaraciones de los policías NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y demás testigos Fernando, Nicolas, Patricio, Armando, Heraclio y Baltasar.

Declara el Tribunal que tales testimonios y documentos a los que se remiten contradicen la versión del ahora recurrente. Porfirio, a quien el acusado atribuye ser el auténtico armador, el que pone el dinero para el mantenimiento del buque y de su tripulación, es un desconocido en esta investigación para los policías que han participado en ella; por el contrario, los agentes observan referencias a " Florentino" muy pronto en las conversaciones intervenidas y no les resulta difícil identificar al acusado como Florentino, el armador. Lo mismo sucede con los testigos que formaron parte de la tripulación del DIRECCION000, ninguno conoce a Porfirio, no hacen la menor referencia a él; por el contrario se dirigen siempre al acusado para solucionar todos los problemas, cuando el barco embarranca en Guinea Bissau, cuando necesitan dinero para hacer pagos, cuando hay conflictos entre los miembros de la tripulación.

Además, señala la Sala, los documentos corroboran que quien se ocupa de todas las incidencias del buque, quien decide y resuelve los problemas es el acusado, tanto en el papel manuscrito hallado en el domicilio de Patricio, como en la carta sin firma remitida a Vigilancia Aduanera de Galicia y cuyo autor confeso es Armando. Se refiere la sentencia también a las múltiples conversaciones telefónicas intervenidas entre los procesados que apuntalan aún más el auténtico papel del acusado; conversaciones que transcribe, cuyo contenido corrobora que, aunque el acusado dijo que no se enteró de nada de lo sucedido con el barco en Fortaleza, él sigue siendo la persona a la que acuden todos cuando surgen problemas para pedirle una solución; no siendo creíble que permaneciera ignorante del estado y destino del barco, pues estando todavía fondeado en Fortaleza, Sixto es avisado de que el barco está en muy malas condiciones. En ese sentido declararon también los funcionarios de Policía que participaron en el abordaje del buque, quienes también destacan la ausencia de aparejos para la pesca en un barco teóricamente dedicado a esa actividad, la falta de pescado y de hielo para su conservación.

Por último, se lee en la sentencia, tampoco el comportamiento del acusado tras el abordaje del barco se compagina con su alegada ignorancia sobre el transporte de cocaína, pues el acusado huyó de las autoridades españolas y así ha permanecido 14 años, hasta que fue localizado en Panamá con una identidad falsa, como Miguel Ángel, y un pasaporte de Guinea Conakry en noviembre de 2018.

De todo ello deduce la Sala como única conclusión posible que el recurrente participó en el transporte de la cocaína en el buque propiedad de Atlantique Pesca, sociedad que le pertenecía, con plena conciencia y voluntariedad, lo que le convierte en autor del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

En definitiva, la prueba practicada en el acto del plenario (tanto directa como indirecta) fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues no es función de esa Sala 2ª realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

El motivo, por lo expuesto, deviene improsperable máxime cuando el recurrente se limita a transcribir la doctrina jurisprudencial sobre el contenido de la presunción de inocencia, sin concretar de qué forma tal derecho ha sido vulnerado en el caso que nos ocupa al no cuestionar la suficiencia de la prueba de cargo que ha sido señalada más arriba, lo que, ya de por sí, sería suficiente para la inadmisión del motivo y en este trámite su desestimación. Así, la STS 10/2013, de 18-1 recuerda que "el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento". En similar sentido la STS 563/2014, de 10-7: "el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión".

TERCERO

Desestimándose el recurso, de conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sixto , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha 21 de octubre de 2019.

  2. ) Imponer las costas al recurrente.

Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García Susana Polo García

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