ATS, 23 de Septiembre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:7358A |
Número de Recurso | 2068/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2068/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: DVG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2068/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Antonio Salas Carceller
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D. Benjamín presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 991/2017, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 182/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Las Palmas de Gran Canaria.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Luis Cortés Cascón fue designado por el turno de oficio para ostentar la representación de D. Benjamín, y fue tenido por parte, en calidad de recurrente, mediante diligencia de 25 de septiembre de 2019. La procuradora D.ª Pilar García Coello, en nombre y representación de D.ª Catalina, ha presentado escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 19 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Ninguna de las partes ha formulado alegaciones.
Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio por precario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC; la recurrente ha utilizado una vía casacional adecuada.
El recurso de casación se estructura en tres "alegaciones", la tercera contiene el motivo propiamente dicho, se funda en el art. 469.1.2.º LEC [sic] y cita como normas infringidas los arts. 326, 319, 376 y 218.2 todos ellos LEC. Se denuncia la falta de valoración de la prueba documental presentada en autos junto con la demanda.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula también en alegaciones y en la tercera de ellas parece denunciarse la falta de motivación, la errónea valoración de la prueba y la infracción de los arts. 216 y 282 LEC.
Mientras esté en vigor el régimen transitorio diseñado en la DF 16.ª LEC, el recurso extraordinario por infracción procesal solo puede ser examinado si se admitiese el recurso de casación, por lo que se hace necesario el examen primero de este para que, solo en el caso de que resultare admitido, poder examinar viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. Por otra parte, ya que el recurso de casación interpuesto por ambas recurrentes es idéntico, se le va a dar una respuesta conjunta.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC) concretada en la omisión de cita de norma sustantiva infringida y en el planteamiento de cuestiones eminentemente procesales, ajenas a la casación.
Esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, requisitos implícitamente exigidos en el art. 477.1 LEC, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación ( sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo, 348/2012, de 6 de junio, y 121/2017, de 23 de febrero).
En el presente caso, la recurrente no cita norma alguna de naturaleza sustantiva y plantea únicamente cuestiones de índole eminentemente procesal, ajenas a la casación. Tiene dicho esta sala que el recurso de casación, está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016 , RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016 , RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016 , RC n.º 2328/2014). Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva. Ello lleva a su rechazo de plano.
Además de lo dicho, el recurso no contiene una mínima justificación del interés casacional, ya que se limita a citar una sentencia de la AP de las Palmas y otra de Pontevedra.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial imposición de las costas procesales.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Benjamín contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 991/2017, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 182/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Las Palmas de Gran Canaria.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no personada, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.