STS 511/2020, 24 de Junio de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:2982
Número de Recurso191/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución511/2020
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 191/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 511/2020

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT), representada y asistida por la letrada Dª María Concepción Arranz Perdiguero y por el letrado D. Gonzalo Velasco Recio, por el Sindicato Nueva Plataforma, representado y asistido por la letrada Dª María del Carmen Sastre Losmozos y por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.), representada y asistida por el letrado D. Antonio Murillo Cobeña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 18 de junio de 2018, procedimiento 116/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.), del Sindicato Nueva Plataforma y de la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT) contra la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre- Real Casa de la Moneda (FNMT/RCM), el Sindicato Espacio de Participación Sindical y contra el Sindicato Obrero Independiente sobre conflicto colectivo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre- Real Casa de la Moneda (FNMT/RCM), representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones procesales de la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT), del Sindicato Nueva Plataforma y de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), se presentaron sendas demandas de conflicto colectivo, de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminaron suplicando se dictara sentencia por la que: "se anule y se deje sin efecto el Acuerdo de fecha 2 de octubre de 2017 y se acuerde reconocer a los trabajadores de la FABRICA NACIONAL DE LA MONEDA Y TIMBRE - REAL CASA DE LA MONEDA el derecho a percibir el importe correspondiente a la cesa de Navidad como salario dinerario, o subsidiariamente, se acuerde reconocer a los trabajadores el derecho a percibir una cesta de Navidad como salario en especie".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 18 de junio de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Se desestiman las demandas promovidas por FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y SINDICATO NUEVA PLATAFORMA a la que se adhirió ESPACIO DE PARTICIPACIÓN SINDICAL contra FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE - REAL CASA DE LA MONEDA y SINDICATO OBRERO INDEPENDIENTE, previa estimación de la excepción de falta de acción respecto de la gratificación de, Navidad en años futuros".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - El presente conflicto afecta de manera directa a 1.276 trabajadores de la Empresa demandada que realizan el servicio en los centros de trabajo de Madrid y Burgos.

SEGUNDO.- La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) es una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

La empresa cuenta con un Convenio Colectivo estatutario en vigor.

TERCERO.- Desde el año 1974 la Empresa ha venido entregando a los trabajadores una Cesta de Navidad, contabilizándose como retribución en especie.

CUARTO.- La entrega de la Cesta nunca fue autorizada por la CECIR, porque era previa a su existencia, pero sí se autorizaba por Intervención y por el Consejo de Administración.

QUINTO.- Hasta el año 2010 la contratación del suministro de la cesta se realizaba anualmente.

En el año 201 1 la Dirección General de FNMT-RCM decide hacer una adquisición conjunta para los ejercicios 201 1 y 2012, siendo publicado en el BOE el correspondiente anuncio de convocatoria, trascendiendo así a los medios de comunicación. El 19 de septiembre de 201 1 la mesa de Contratación de la FNMTRCM acuerda desistir del procedimiento abierto para la contratación del suministro y distribución de cestas navideñas, al haberse "proyectado una trascendencia social equivocada" que afectó a los intereses públicos "en su dimensión de estricto cumplimiento de los criterios de racionalización y reducción del gasto público".

SEXTO.- El 23 de septiembre de 201 1 se celebra reunión entre la Representación de la Empresa y el Comité Intercentros en la que se inicia un periodo de negociación a fin de transformar la cesta de Navidad como concepto salarial en especie, en salario en metálico.

En el acta de esta reunión, ambas partes reconocen que la cesta de navidad que se venía distribuyendo no estaba recogida expresamente en el convenio de la empresa, "aunque constituye una forma de salario en especie". Igualmente, exponen que "es urgente adoptar los acuerdos que sean necesarios para restablecer la imagen de la Entidad".

A continuación figuran los concretos acuerdos adoptados:

"1)Apertura de un proceso de negociación con la finalidad de transformar el concepto salarial en especie, correspondiente a las "cestas de navidad" de los trabajadores de la FNMT-RCM, en salario en metálico, atendiendo a la voluntad mayoritaria de los trabajadores manifestada en diferentes Asambleas.

2)Aplicación provisional de la transformación salarial a que se refiere el apartado anterior en el ejercicio 2011, atendiendo a la valoración económica que, fiscalmente resultaría de aplicación.(...)

3)Los acuerdos y pactos alcanzados en el proceso de negociación que se abre, deberán ser objeto de autorización previa antes de su acción a través de los informes favorables a emitir por los órganos competentes en el ámbito de retribuciones del personal de Administraciones públicas y, sus organismos y entidades públicas. La no aprobación total o parcial de los acuerdos adoptados, conllevará la inexistencia completa de efectos del presente acuerdo.

4)La empresa y la representación de los trabajadores emitirán un COMUNICADO INFORMATIVO que se dirigirá a los diferentes medios de comunicación, con la finalidad de restablecer la imagen de la Entidad, en atención a las críticas que se han producido en relación con la tramitación del expediente destinado a la adquisición de las cestas de navidad."

SÉPTIMO.- El comité intercentros volvió a abordar el tema de la cesta de navidad en alguna ocasión posterior al Acuerdo de 2011.

OCTAVO.- Desde 201 1 se ha venido abonando a los trabajadores el importe de 205,54€ en la nómina de diciembre, independientemente de categoría y antigüedad.

NOVENO.- El 20 de junio de 2016, Sagardoy Abogados emite informe, a petición de la empresa, sobre la gratificación extraordinaria.

DÉCIMO.- El 6 de marzo de 2017 la Intervención General de la Administración del Estado emite informe definitivo adicional al de Auditoría de Cuentas Anuales referido al año 2015, en, el que se somete a análisis la gratificación de Navidad y propone someter la cuestión a informe de Abogacía del Estado.

UNDÉCIMO. - El 25 de mayo de 2017 se emite informe por parte de la Abogacía General del Estado, calificando como nulo de pleno derecho el acuerdo de 23 de septiembre de 2011, al considerar que el mismo debió someterse a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales de Estado vigente a la fecha del acuerdo.

DUODÉCIMO.- El 2 de octubre de 2017 se entrega Comunicado a la representación de los Trabajadores de Acuerdo referente a la Cesta de Navidad, firmado por el Presidente-Director General de la FNMT-RCM. En el mismo, que se tiene por reproducido, se recoge lo siguiente:

- Se reconoce que el Acuerdo de 2011 supuso transformar la gratificación navideña percibida como salario en especie, en "salario dinerario, con la finalidad de regularizar su régimen jurídico a efectos tributarios y de cotización a la Seguridad Social.

- A la vista del informe de la Abogacía General del Estado calificando como nulo de pleno derecho el acuerdo de 23 de septiembre de 2011, la Dirección General considera sin efecto el citado acuerdo y afirma que la entidad tampoco está autorizada para proceder a la entrega de la cesta a partir de la fecha de este Comunicado.

DÉCIMOTERCERO.- En las autorizaciones de masa salarial de los años 2014, 2015 y 2016, no consta el concepto de gratificación navideña, ni como salario eh especie ni como como salario en metálico.

DÉCIMOCUARTO.- El 18 de abril de 2018 tiene lugar el preceptivo intento. de conciliación, con resultado de no avenencia.

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por las representaciones letradas de los sindicatos Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT) y del Sindicato Nueva Plataforma y de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.), siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que los dos recursos deben ser considerados improcedentes, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2020, en que tuvo lugar.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 17 de marzo de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate litigioso se centra en la validez del acuerdo alcanzado entre la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (en adelante FNMT) y el comité intercentros que transformó las cestas de Navidad que percibían los trabajadores de dicha empresa en salario en metálico.

  1. La sentencia de instancia desestima las demandas de conflicto colectivo interpuestas por los sindicatos demandantes en las que solicitan que se reconozca el derecho de los trabajadores a percibir el importe correspondiente a la cesta de Navidad y subsidiariamente la cesta misma como salario en especie.

  2. Contra ella interponen recurso de casación ordinaria los sindicatos Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT), el Sindicato Nueva Plataforma y la Federación de Servicios de la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.).

    El primero de dichos sindicatos formula un único motivo al amparo del apartado e) del art. 205 ( rectius 207) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en el que denuncia la infracción de los arts. 36.2.e) y 36.5 de la Ley 39/2010 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (en adelante LPGE 2011), alegando que el informe favorable previsto en el art. 36.5 de la LPGE 2011 no es exigible porque no se produjo ninguna mejora salarial sino únicamente un mantenimiento de condiciones salariales. Subsidiariamente manifiesta que si se declara nulo el acuerdo de 2011, se deberá declarar nula la decisión de monetizar la cesta de Navidad, no la cesta en sí misma.

    El Sindicato Nueva Plataforma y FSC-CC.OO. interponen un único recurso de casación unificadora con un solo motivo, sustentado en la letra e) del art. 207 de la LRJS, en el que denuncia la infracción de los arts. 3.1.c), 4.2.f) y 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1091, 1256 y 1282 del Código Civil y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la condición más beneficiosa en el sector público: sentencia de 13 de julio de 2017, recurso 2976/2015, alegando que el abono de la cesta de Navidad constituye una condición más beneficiosa y que no vulnera la legislación presupuestaria porque no es necesario el informe del CECIR ya que no se produjo la determinación ni modificación de condiciones retributivas, sin incremento de gasto, por lo que solicita que se estime la demanda.

  3. El Abogado del Estado impugna los recursos de casación ordinarios alegando que incurren en falta de contenido casacional porque reiteran las mismas cuestiones que fueron aducidas en la instancia; que no concurre la condición más beneficiosa cuando aparece una prohibición frontal o una ilegalidad; y que se produjo una mejora salarial unilateral que exigía los informes previstos en el art. 36.5 de la LPGE 2011.

  4. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que no ha existido una condición más beneficiosa que pudiera mantenerse en el año 2017 y sucesivos, postulando que se desestimen los recursos de casación.

SEGUNDO

En primer lugar debemos examinar la alegación relativa a la falta de contenido casacional de ambos recursos. Este Tribunal ha explicado que no cabe inadmitir un recurso de casación por falta de contenido casacional debido a la imposibilidad de interponer un recurso con base en los mismos argumentos que le fueron rechazados en la sentencia recurrida. Precisamente, eso supone la congruencia en el planteamiento de la parte recurrente que no introduce cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano judicial de instancia. Lo que la parte recurrida entiende indebidamente como falta de contenido casacional afecta a la interpretación de las normas que el Juzgado o la Sala de lo Social en instancia realizan y cómo ello debe ser examinado por este Tribunal, lo que nunca constituye ni ha constituido causa para inadmitir el recurso sino para estimarlo o no ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2019, recurso 117/2018).

TERCERO

1. La FNMT es una entidad pública empresarial. Se declara probado que desde el año 1974 entregó a sus trabajadores una cesta de Navidad, contabilizándose como retribución en especie. Dicha entrega nunca fue autorizada por la CECIR debido a que era previa a su existencia pero sí se autorizaba por Intervención y por el Consejo de Administración.

  1. Hasta el año 2010 la contratación del suministro de la cesta se realizaba anualmente. En el año 2011 la FNMT decidió hacer una adquisición conjunta para los ejercicios 2011 y 2012, lo que transcendió a los medios de comunicación. El 19 de septiembre de 2011 la Mesa de Contratación de la FNMT acordó desistir del procedimiento abierto para la contratación del suministro y distribución de cestas navideñas.

  2. El 23 de septiembre de 2011 se acordó por la empresa y el comité intercentros transformar la cesta de Navidad como concepto salarial en especie, en salario en metálico:

    "1) Apertura de un proceso de negociación con la finalidad de transformar el concepto salarial en especie, correspondiente a las "cestas de navidad" de los trabajadores de la FNMT-RCM, en salario en metálico, atendiendo a la voluntad mayoritaria de los trabajadores manifestada en diferentes Asambleas [...]

    3) Los acuerdos y pactos alcanzados en el proceso de negociación que se abre, deberán ser objeto de autorización previa antes de su acción a través de los informes favorables a emitir por los órganos competentes en el ámbito de retribuciones del personal de Administraciones públicas y, sus organismos y entidades públicas. La no aprobación total o parcial de los acuerdos adoptados, conllevará la inexistencia completa de efectos del presente acuerdo".

  3. Desde 2011 se ha abonado a los trabajadores el importe de 205,54 euros en la nómina de diciembre, independientemente de su categoría y antigüedad.

    La Intervención General de la Administración del Estado emitió informe definitivo adicional al de Auditoría de Cuentas Anuales en el que se somete a análisis la gratificación de Navidad y propone someter la cuestión a informe de Abogacía del Estado. El 25 de mayo de 2017 se emitió informe por parte de la Abogacía General del Estado calificando como nulo de pleno derecho el acuerdo de 23 de septiembre de 2011, al considerar que el mismo debió someterse a lo dispuesto en la LPGE vigente a la fecha del acuerdo.

  4. La FNMT comunicó a la representación de los trabajadores que consideraba dejado sin efecto el acuerdo de 23 de septiembre de 2011, afirmando que la entidad tampoco estaba autorizada para proceder a la entrega de la cesta de Navidad.

CUARTO

1. La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2019, recurso 105/2018, enjuició la supresión unilateral por la empresa Transformación Agraria SA del abono de los "gastos de manutención". El Tribunal explicó que pueden generarse condiciones más beneficiosas en el ámbito del sector público siempre que el reconocimiento se haya sometido "a los específicos principios de competencia, de igualdad y presupuestario, que excluyen la posible obtención de CMB cuando la misma se oponga a norma legal de Derecho necesario o prohibición expresa de convenio colectivo, o cuando ¯por parte empresarial¯ se carezca de la debida competencia para atribuirla ( STS/4ª de 13 julio 2017, rcud. 2976/2015)". No cabe admitir una condición más beneficiosa en el sector público "cuando se oponga a una disposición legal de cualquier orden normativo, incluido el régimen legal presupuestario, según que la misma tenga la condición de derecho necesario absoluto o relativo, distinción que ha realizado la Sala diciendo que no se genera dicha CMB cuando la disposición legal a la que se oponga ostente la cualidad de Derecho necesario absoluto y por ello no sea susceptible de ser alterada en modo alguno ni por la negociación colectiva ni por la individual; no así cuando se trate de norma de Derecho necesario relativo, supuesto en el que rige la opuesta regla de admitir -desde la perspectiva del trabajador- su mejora, pero no su empeoramiento por las referidas vías de convenio colectivo/contrato individual de trabajo. Y ello es consecuencia del sometimiento de la Administración Pública al principio de legalidad que es una de las consagraciones políticas del Estado de Derecho y de la que es primordial expresión -aparte de la más genérica prescripción del art. 9.1 CE -el específico mandato contenido en el art. 103.1 CE, que impone a las Administraciones Públicas una actuación con sometimiento pleno a la ley y el Derecho; esto es, a todas las fuentes de producción normativa".

En resumen, los requisitos de las condiciones más beneficiosas en el sector público son los siguientes: "a) que traiga origen en voluntad inequívoca del empleador; b) que la misma sea directamente atribuible al órgano que ostente adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración; y c) que se trate de un beneficio "paeter legem", en tanto que no contemplado ni prohibido ¯de forma expresa o implícita¯ por disposición legal o convencional algunas de las que predicar su imperatividad como Derecho necesario absoluto ( STS/4ª de 19 septiembre 2007 ¯rcud. 3474/2006¯ y 16 febrero 2009 ¯rcud. 1472/2008)".

  1. En el litigio examinado en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2019, recurso 105/2018, la controversia giraba en torno a la LPGE 2017. Esta Sala explicaba que dicha norma establecía un límite al incremento salarial. Pero el debate suscitado era ajeno a cualquier incremento retributivo. Al contrario, se produjo una disminución de la retribución por vía de la supresión de uno de los conceptos que se venían abonando a los trabajadores. Ni se pidió un aumento, ni la decisión empresarial suponía la delimitación del incremento de la masa salarial. Este Tribunal concluyó que el concepto retributivo suprimido por la empresa tenía clara naturaleza salarial porque los trabajadores afectados percibían dicha partida sin que efectuaran desplazamientos fuera de su centro de trabajo, ni justificaran gastos por ello. La consecuencia de ello es que estaba incluido en la masa salarial afectada por el límite de incremento establecido por la LPG 2017. Pero no se produjo ningún incremento de la masa salarial, habiéndose limitado la empresa a disminuir el salario de los afectados, lo cual no encuentra apoyo en ninguno de los preceptos legales que hemos mencionado.

QUINTO

1. En la presente litis desde 1974 hasta 2010 la FNMT entregó a sus trabajadores una cesta de Navidad, contabilizándola como retribución en especie. Dicha entrega se autorizaba por Intervención y por el Consejo de Administración. Concurren todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para el reconocimiento de una condición más beneficiosa en el sector público:

1) Esta condición más beneficiosa tiene su origen en una voluntad inequívoca del empleador, reiterada durante más de 35 años.

2) Es directamente atribuible al órgano que ostenta adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración.

3) Es un beneficio "praeter legem": no estaba ni contemplado ni prohibido por disposición legal o convencional alguna.

  1. El acuerdo alcanzado el 23 de septiembre de 2011 entre la empresa y el comité intercentros que transformó el salario en especie relativo a la cesta de Navidad en salario en metálico estaba sometido a una condición suspensiva consistente en la "autorización previa antes de su acción a través de los informes favorables a emitir por los órganos competentes en el ámbito de retribuciones del personal de Administraciones públicas y, sus organismos y entidades públicas. La no aprobación total o parcial de los acuerdos adoptados, conllevará la inexistencia completa de efectos del presente acuerdo".

  2. Esta condición suspensiva no se ha cumplido: los órganos competentes no han emitido informe favorable. La Intervención General de la Administración del Estado emitió informe definitivo adicional al de Auditoría de Cuentas Anuales en el que proponía someter la cuestión a informe de la Abogacía del Estado, quien calificó como nulo de pleno derecho dicho acuerdo porque consideró que debió someterse a lo dispuesto en la LPGE vigente a la fecha del acuerdo.

El incumplimiento de dicha condición suspensiva obliga a concluir, de conformidad con el tenor literal del propio acuerdo alcanzado por la empresa y el comité intercentros, que la transformación del salario en especie relativo a la Cesta de Navidad no puede desplegar efectos. Por consiguiente, procede desestimar la primera pretensión de ambos recursos de casación, en la que solicitan que se declare el derecho de los trabajadores a percibir el importe correspondiente a la cesta de Navidad como salario dinerario.

SEXTO

1. El incumplimiento de la condición suspensiva del acuerdo fechado el 23 de septiembre de 2011 no puede significar que los trabajadores pierdan su condición más beneficiosa. Se trata de un colectivo que ha estado percibiendo la cesta de Navidad durante más de 35 años.

  1. El art. 36 de la LPGE 2011 establecía:

    "Uno. Durante el año 2011 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:

    [...] d) Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

    Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

    [...] e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

    [...] Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

    No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2011 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo".

  2. En la presente litis, al igual que en el supuesto enjuiciado en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2019, recurso 105/2018, no se produjo en el año 2011 ninguna mejora salarial de tipo unilateral, ni crecimiento salarial, porque los trabajadores venían percibiendo dicha cesta de Navidad desde 1974. La finalidad de la LGPE 2011 era controlar los incrementos salariales, no suprimir retribuciones, por lo que procede estimar en parte los recursos de casación, casando la sentencia de instancia, estimando en parte las demandas de conflicto colectivo interpuestas por los sindicatos Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT), el Sindicato Nueva Plataforma y la Federación de Servicios de la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.). Desestimamos la pretensión de que se reconozca el derecho de los trabajadores de la FNMT a percibir el importe correspondiente a la cesta de Navidad como salario en metálico. Estimamos su pretensión subsidiaria de que se reconozca su derecho a percibir una cesta de Navidad como salario en especie. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235.2 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar en parte los recursos de casación interpuestos por la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT), el Sindicato Nueva Plataforma y la Federación de Servicios de la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.).

  2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 18 de junio de 2018, procedimiento 116/2018.

  3. Desestimar la pretensión de que se reconozca el derecho de los trabajadores de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda a percibir el importe correspondiente a la cesta de Navidad como salario en metálico. Estimar su pretensión subsidiaria de que se reconozca su derecho a percibir una cesta de Navidad como salario en especie.

  4. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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