STS 1190/2020, 22 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Septiembre 2020
Número de resolución1190/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.190/2020

Fecha de sentencia: 22/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3575/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3575/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1190/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 22 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3575/2019 interpuesto por D. Hipolito, representado por la procuradora D.ª Angustias del Barrio León, asistido por el letrado D. Jesús Bernal Pequerul contra la sentencia de 19 de marzo de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario nº 308/2017, relativa a responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado D. José Ramón Rodríguez Carbajo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 19 de marzo de 2019, desestimatoria del recurso nº 308/2017, interpuesto frente a la resolución de 22 de marzo de 2017 del Ministro de Justicia, por la que se desestima la reclamación de indemnización de responsabilidad patrimonial del Estado por prisión preventiva y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia [ art. 294.1 LOPJ].

La Sala desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial, afirmando que, sin cuestionar que el recurrente ha sido absuelto en el proceso, y sin hacer referencia a argumentos que directa o indirectamente afecten a la presunción de inocencia, no concurre el presupuesto para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que el artículo 294 LOPJ, lo limita a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, lo que no sucede en el caso examinado, dado que respecto de los delitos contra la salud pública, no consta acreditada la inexistencia objetiva.

Insiste en que, " como señala la sentencia Tendam, no debe existir ninguna diferencia cualitativa entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de inocencia de la persona, debiéndose respetar el contenido de una sentencia absolutoria por todas las autoridades. Ahora bien, ello no impide, tal como señala esa misma sentencia, que cada Estado puede establecer un régimen jurídico que excluya o limite el derecho a obtener una indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución. Así se recoge también en las sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 2017 (recurso de amparo 2341/20129 ) y 30 de enero de 2017 (recurso de amparo 088/2012 )".

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

Por la representación procesal de D. Hipolito, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 294. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 14, 17, 24. 2, 106.2 y 121 de la Constitución Española (CE) en relación con el 6. 2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH), razonando, en esencia, que la sentencia vulneraba el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, pues, de acuerdo con lo sostenido por la STC 8/2017 " la absolución de los demandantes por falta de pruebas sobre la existencia del hecho delictivo, debió generar derecho a la indemnización reclamada porque, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no deben existir diferencias entre una sentencia absolutoria por falta de pruebas y una sentencia absolutoria resultante de una constatación de la inocencia de una persona".

Tras referirse a las infracciones de los preceptos legales y constitucionales imputadas, el recurrente se centra en la jurisprudencia del TEDH, y en la sentencia del TC 8/17, de 19 de enero y STC 10/17, de 30 de enero, incidiendo en que se ha vulnerado la doctrina emanada de sentencia de 13 de julio de 2010 " Caso Tendam" y que de aplicarse correctamente, no podría diferenciarse a la hora de obtener una indemnización, ex art. 294 LOPJ, entre una absolución por inexistencia del hecho o una absolución resultante de una constancia de la inocencia de una persona.

Se invoca la existencia de interés casacional del art. 88.2. c) y e) LJCA y se fundamenta la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, habida cuenta que se entiende aplicada aparentemente con error la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2017 y 10/2017, sobre una cuestión tal, como es el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE en los procedimientos administrativos y contencioso-administrativos seguidos por responsabilidad del Estado por prisión preventiva. Y ello, porque en el presente caso, la sentencia absolutoria, no se fundamenta en la inexistencia de todos los hechos imputados, al concluir que no se dan todos los elementos del tipo del delito de asociación ilícita, aunque, mantiene la concurrencia de los dos delitos contra la salud pública respecto de otros acusados.

TERCERO

Admisión del recurso.-

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 28 de octubre de 2019, acordando:

1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 3575/19, preparado por representación procesal de D. Hipolito, contra la sentencia -19 de marzo de 2019- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso nº 308/2017, interpuesto frente a la resolución -22 de marzo de 2017- del Ministro de Justicia, por la que se desestima la reclamación de indemnización de responsabilidad patrimonial del Estado por prisión preventiva y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar qué incidencia tienen la STC 8/2017, de 19 de enero, así como la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en el régimen jurídico relativo a la aplicación del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en los presupuestos que deban concurrir para declarar la responsabilidad patrimonial por prisión provisional, en los casos en que haya recaído sentencia absolutoria, teniendo en cuenta además la reciente STC 85/2019, de 19 de junio.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 294. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 24. 2 de la Constitución Española (CE) en relación con el 6.2 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH).

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de D. Hipolito con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico «...dicte nueva Sentencia, en lugar de la dictada por la Audiencia Nacional, en el Recurso número 308/2017, acordando: A).- Que se declare No ajustada a derecho la RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 22 de marzo de 2.017, y en consecuencia declare haber lugar a la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. B).- Que se ordene, se le abonen a Don Hipolito, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS EUROS, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO, (184.116,33.-€). SUBSIDIARIAMENTE, que la cantidad que el Tribunal fije, no sea inferior a lo manifestado por el Abogado del Estado, es decir 120.-€. Por día de prisión, (413 días), es decir CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS, (49.560.-€). Sobre cualquiera que sea la cantidad, añadirse los intereses que hayan devengado desde la fecha de la reclamación, 09/05/2.016, de conformidad con el art.141.8 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. C).- Que se efectúe expresa CONDENA EN COSTAS, a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, Ministerio de Justicia.»

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición a la Administración General del Estado, se presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, solicitando su desestimación en los términos expuestos.

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 15 de septiembre de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración , habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y fundamentos.

Se interpone el presente recurso de casación 3575/2019 por Don Hipolito, en impugnación de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de marzo de 2019, en el recurso contencioso-administrativo 308/2017, que había sido promovido por el mencionado recurrente en impugnación de la resolución del Ministerio de Justicia, de 22 de marzo de 2017 (expediente NUM000), por la que se le denegaba la indemnización de los daños y perjuicios que se le había ocasionado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en concreto, por haber sufrido presión preventiva en un procedimiento ante el Orden Jurisdiccional Penal en el que se le imputaban hechos constitutivos de los delitos de asociación ilícita para delinquir y contra la salud pública, de los que fue absuelto al dictarse la sentencia que le puso fin a dicho procedimiento.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.

Los fundamentos que llevan a la Sala de la Audiencia Nacional a la desestimación del recurso se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en los fundamentos segundo y tercero, en los que se razona:

"La cuestión que se plantea en este recurso es determinar si procede indemnizar al recurrente por funcionamiento de la Administración de Justicia y en concreto por el hecho de haber permanecido en prisión preventiva desde el 20 de diciembre de 2007 al 29 de septiembre de 2008, acusado por delito de prostitución, obstrucción de la justicia y amenazas (sic ), siendo absuelto por sentencia de 18 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Cartagena .

"El artículo 294.1 LOPJ establece que tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. El apartado 2 del mismo artículo dispone que la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

"Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ , la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) -y en fechas muy recientes la sentencia de 16 de febrero de 2016 asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni- ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 .

"Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, ha limitado el artículo 294 LOPJ , tal como indica su redacción literal, a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado. Por tanto, sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir, cuando existe una prueba plena de que no existe el hecho imputado y también aquellos en los que existiendo los hechos estos fueran atípicos pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir, aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente o aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial y es la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la que deberá determinar si concurren los requisitos para apreciar la existencia de error. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio in dubio pro reo ya sea del hecho como la participación del sujeto.

"... Partiendo de lo expresado en el fundamento jurídico anterior, en este caso no concurren los presupuestos establecidos por la Jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo para conceder una indemnización al amparo del artículo 294 de la LOPJ , ya que de la lectura de la sentencia absolutoria y en relación a los delitos contra la salud pública no resulta afirmada la no existencia objetiva del mismo por lo que no se puede concluir que la absolución acordada haya derivado de tal inexistencia... En este caso se imputaban al aquí recurrente tres delitos: un delito de asociación ilícita para delinquir y dos delitos contra la salud pública (asunto Pleglamans y asunto de Mollet), de los que es absuelto por la sentencia de 30 de abril de 2014 de la Audiencia Provincial de Barcelona sumario 4/09 .

"En los hechos probados de dicha sentencia, en relación a los delitos que se imputaban al recurrente, se indica lo siguiente;..

"Examinados los fundamentos de derecho de la sentencia se indica que la causa de la absolución es que se niega todo valor probatorio a la declaración incriminatoria para terceros coimputados efectuada en el juicio oral por... que era la única prueba de cargo. El motivo de negarle toda valor probatorio es doble: 1) por su silencio negándose a responder a los letrados de la defensa y por tanto nunca ha podido ser sometida a contradicción vulnerándose el derecho de defensa de los acusados. 2) Era un testigo hostil, a todas luces, que se mueve por motivos de venganza unidos a la búsqueda de una revisión de su caso y anterior condena. Por ello señala «Y sí no podemos darle credibilidad procesal (lo que nos Impide entrar a valorar si hubiere algo, de verdad material en lo por él declarado), es estéril acudir a la comprobación de unos datos objetivos que apuntalarían ó desvirtuarían la verdad histórica que tal vez contó, porque de nuevo al tratarse su declaración de la única prueba de cargo practicada en juicio, los procesados deben necesariamente ser absueltos». (folio 52)

"La sentencia, para mayor garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, considerando la posibilidad de que se planteara por el Ministerio Fiscal un recurso de casación por error en la valoración en la prueba (por la no valoración de la declaración de Porfirio) analiza si aún el hipotético caso de que se valorara la declaración incriminatoria de Porfirio y las corroboraciones periféricas en que apoya la acusación pública podrían considerarse cometidos los hechos imputados. Por el Tribunal se «llega a la conclusión de que dichos hechos y/o la intervención en los mismos de los procesados,- bien no Integran el tipo penal por él que vienen acusados (asociación ilícita) o bien no resultan fehacientemente acreditados, razón por la cual debe pronunciarse también un sentencia absolutoria a su favor», (folio 54 de la sentencia).

"... De la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia resulta que el delito de asociación ilícita no existe ya que no concurren los elementos del tipo porque aun cuando se diera valor probatorio a la declaración incriminatoria de... no existe la estructura mínima más o menos compleja de la que debe estar dotada cualquier asociación criminal para poder ser llamada asociación Ilícita y por tanto, no existe ese hecho típico. Respecto de los delitos contra la salud pública, no se afirma la inexistencia de hechos delictivos, ya que la absolución de los imputados ha sido debida a que se niega todo valor probatorio a la declaración incriminatoria para terceros coimputados efectuada en el juicio oral por..., que era la única prueba de cargo y las pruebas periféricas eran insuficientes para considerar procesalmente cometidos los hechos con independencia de su posible realidad histórica. Así, respecto al delito contra la salud pública (asunto Pleglamans) concluye el Tribunal «Y si procesalmente no hay hecho, (lo que no significa que históricamente el hecho no pueda haber existido) huelga insistir en responsabilidades derivadas de la atribución del (procesalmente inexistente) hecho a persona alguna». Respecto del delito contra la salud pública (asunto de Mollet) señala el Tribunal «no hay procesalmente hecho, aun cuando pudo haberlo históricamente, pues es cierta la pregunta que se formula el Ministerio Fiscal ¿Cómo podía saber un delincuente como dice ser Porfirio que la droga se guardaba en las celdas del acuartelamiento de Mollet, coincide con el Tribunal, pero deberá reconocerle el. Ministerio Fiscal que si procesalmente no tiene un hecho, la sospecha de que este hecho-fenoménicamente existió no le permite fundar una condena.» (foWos 60 y 61). Por lo tanto, sin cuestionar que el recurrente ha sido absuelto en el proceso penal y sin hacer referencia a argumentos que directa o indirectamente afecten a la presunción de inocencia, nos limitamos a indicar que no concurre el presupuesto para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que el artículo 294 LOPJ lo limita a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por «inexistencia del hecho imputado», lo que no sucede en el supuesto examinado, dado que respecto a los delitos contra la salud pública no consta acreditara la inexistencia objetiva.

"Se insiste en que, como señala la sentencia Tendam, no debe existir ninguna diferencia cualitativa entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de inocencia de la persona, debiéndose respetar el contenido de una sentencia absolutoria por todas las autoridades. Ahora bien, ello no impide, tal como señala esa misma sentencia, que cada Estado puede establecer un régimen jurídico que excluya o limite el derecho a obtener una indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución. Así se recoge también en las sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 2017 (recurso de amparo 2341/20129 ) y 30 de enero de 2017 (recurso de amparo 7088/2012 ).

"Por tanto, procede desestimar el recurso, ya que no nos encontramos ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo, ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de todos los hechos imputados."

A la vista de tales fundamentos y decisión de la Sala de instancia se prepara recurso de casación por el perjudicado ante la Sala sentenciadora que es elevado a este Tribunal Supremo cuya Sección de Admisión tuvo por preparado el recurso por Auto de 28 de octubre de 2019, en el que se consideró que la cuestión que suscitaba interés casacional objetivo era determinar "qué incidencia tienen la STC 8/2017, de 19 de enero , así como la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en el régimen jurídico relativo a la aplicación del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y en los presupuestos que deban concurrir para declarar la responsabilidad patrimonial por prisión provisional, en los casos en que haya recaído sentencia absolutoria, teniendo en cuenta además la reciente STC 85/2019, de 19 de junio ."A esos efectos se identificaban como normas objeto de interpretación, sin perjuicios de las que se considerasen relevantes por esta Sección de enjuiciamiento, los artículos 294.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2º de la Constitución, todo ello en relación con el artículo 6.2º del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Dado el trámite oportuno, se presenta por el recurrente el escrito de interposición en el que, sustancialmente y como ya se hiciera en su escrito de preparación, se cuestiona que la jurisprudencia que se aplica por la Sala de instancia ha sido corregida por la sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019 que ha venido a declarar la nulidad parcial del referido artículo 294.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de donde se concluye que procede la reclamación de los daños y perjuicios reclamados, que se fijan en la cantidad de 184.116,33 €.

Ha comparecido en el recurso la Abogacía del Estado que se opone al recurso, aduciendo que debe mantenerse el criterio aplicado por la Sala de instancia si bien se admite que, de manera subsidiaria, se reduzca la cantidad reclamada como indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Examen y propuesta sobre la cuestión que suscita interés casacional objetivo.

La cuestión que constituye el objeto del presente proceso, a la vista de los preceptos que deben ser interpretados en su estudio, han sido ya objeto de recientes y reiteradas sentencias de esta misma Sala y Sección desde la sentencia 1348/2019, de 10 de octubre (ECLI:ES:TS:2019:3121), debiendo destacarse la última de las dictadas hasta ahora, 1159/2020, de 14 de septiembre, dictada en el recurso de casación 5393/2019. Dicha doctrina ha de mantenerse en el presente supuestos, no ya solo en aras del principio de unidad de la jurisprudencia y de igualdad en la aplicación e interpretación de las normas, sino por la propia finalidad de las sentencias dictadas en recuso de casación en el modelo actual, cuya finalidad es la fijación de la doctrina legal, como cabe concluir del artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así hemos declarado en la última de las referidas sentencias:

"El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:

"«1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

"«2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

"«3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior».

"En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:

"«Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ , la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 .

"«Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por ‹inexistencia del hecho imputado›. Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el ‹hecho› imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio ‹in dubio pro reo› ya sea del hecho como la participación del sujeto.

"«En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011 ).

"Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ .

"«Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 , aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia.

"«( ...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados».

"La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre , completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ .

"«... La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración ‹un hecho sumamente trascendente› como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos ‹por inexistencia del hecho imputado› y ‹por esta misma causa› del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución

"Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre , dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio :

"«La sentencia señala que ‹circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho›.

"«Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.

"«La sentencia explica dicho argumento: ‹el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente›.

"«El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017 , considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ ‹por inexistencia del hecho imputado› y ‹por esta misma causa› reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

"«En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ , una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: ‹Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios».

"«No obstante y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que ‹los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales›, esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.

"«Por tanto, ‹la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños›.

"Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:

"1. «Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal ‹Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios›, esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención ‹por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre›, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización».

"«2. A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero , tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención ‹por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre›, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización».

"«... Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE [al momento presente sí, lo fueron en los BOEs de 6 y 10 de diciembre] ---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.

"Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:

"1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ , por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE , quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:

"«Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios».

"2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:

"a) En primer lugar, la STC considera que «una interpretación literal del precepto» ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- «permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos».

"Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:

"«Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE . Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)».

"b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:

"«Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre , FJ 8 ; 161/2012, de 20 de septiembre , FJ 7 ; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4 ; y 140/2016, de 21 de julio , FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias.»

"3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre , 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:

"«Resulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ -depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE - se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. ‹Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE ] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)›.

"... Por todo ello debemos reiterar la doctrina fija por la STS 1348/2019, de 10 de octubre , en un marco de congruencia con la teoría general de la responsabilidad civil y con las advertencias de contenido material y de ámbito temporal contenidas en los dos últimos párrafos de la STC 85/2019, de 19 de junio , así como en las que le han seguido."

TERCERO

Examen de las pretensiones accionadas en el proceso.

La respuesta dada a la cuestión que suscita interés casacional comporta la estimación del presente recurso con la anulación de la sentencia de instancia, debiendo dictarse otra en sustitución en la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo originariamente interpuesto, se anule la resolución administrativa impugnada que declaró, como ya se dijo, que no procedía la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por el Sr. Hipolito. Y dicha anulación comporta, en aplicación de la doctrina acogida en el anterior fundamento, que procede dicha indemnización por cuanto el mencionado recurrente, según queda constancia en autos, había sido imputado en las Diligencias Previas 83/2008, incoadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Matorell (Barcelona), por hechos presuntamente constitutivos de sendos delitos de asociación ilícita, negociaciones prohibidas a funcionarios, cohecho y contra la salud pública. Seguidas las actuaciones ante el Orden Penal, se dicta finalmente sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (sumario 4/2009), en fecha 20 de julio de 2012, en la que fue absuelto el recurrente de todos los cargos que se le imputaban. En dichas actuaciones penales se había decretado contra el recurrente la prisión preventiva, situación en la que estuvo privado de libertad desde el día 8 de julio de 2008 hasta el día 24 de agosto de 2009.

A vista de esas circunstancias debemos partir de la doctrina ya establecida anteriormente y concluir en que debe accederse a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados porque, como hemos concluido, la única interpretación que cabe hacer del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es la supresión de la exigencia de condicionar la indemnización, en los supuestos de haber sufrido privación de libertad ilegítima, a la " inexistencia del hecho imputado (o) por esta misma causa" se haya dictado auto de sobreseimiento libre, con independencia de los motivos en que se funde dicha absolución, y esa corrección en sede de constitucionalidad del precepto, unido al hecho de que, por pura lógica, haber sufrido una prisión preventiva con ulterior absolución del delito imputado comporta un daño que ha de ser indemnizado, en la generalidad de los supuestos.

Bien es verdad, ya se ha expuesto en la transcripción de la sentencia que seguimos, que el Tribunal Constitucional puntualiza que la doctrina no comporta ese automatismo que se excluye por cualquier criterio " propio del Derecho de daños en general". Sin embargo, es difícil apreciar esa exclusión del derecho a la indemnización toda vez que la redacción del precepto con la corrección constitucional sitúa la antijuridicidad en la prisión provisional seguida de absolución con independencia de cualquier consideración de las causas de dicha absolución. Y si ha de remitirse esa referencia a los criterios propios del derecho de daños en general, a las condiciones que se imponen al daño para todos los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el artículo 292.2º --del que es una modalidad el artículo 294--, siguiendo el criterio establecido con carácter general para los supuestos de responsabilidad de las Administraciones, de que el daño sea "efectivo, evaluable económicamente e individualizado", es indudable que en el supuesto de la prisión provisional, la mera privación de libertad hace que el daño reúna esas condiciones. De otra parte, las referencias que se hacen a la compensación o culpa exclusiva de la víctima, es de difícil apreciación toda vez que, aquella no afectaría al derecho a la indemnización, que debe declararse para poder apreciar la compensación que lo es de créditos ya declarados y, por supuestos, que estén vinculados a la causa criminal y no de otra naturaleza, por lo que es difícil apreciar qué deudas con la Administración podría compensar el perjudicado, dado que los eventuales gastos que este hubiera podido provocar en la instrucción de la causa --que son posibles-- nunca podrían declararse en una sentencia absolutoria del Orden Penal. Y en cuanto a la posibilidad de existir una pretendida culpa exclusiva de la víctima, el supuesto es también muy difícil de imaginar, porque debería reservarse para aquellos supuestos en que hubiese sido la actuación del propio perjudicado el que, de manera exclusiva, hubiese provocado que se dictase contra él un auto de prisión provisional. Por tanto, mientras no se acometa por el Legislador la reforma del precepto --la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos deja margen para ello-- la solución no puede ser otra que la de acceder a la pretensión indemnizatoria, ya que, como se deja constancia en la sentencia que se revisa, el recurrente había sufrido prisión provisional por uno delito del que finalmente fue absuelto.

El debate, pues, queda ya centrado en la determinación del quantum indemnizatorio, para lo cual debe ser punto de partida lo establecido en el ya examinado artículo 294.2º, conforme al cual " la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y las consecuencias personal y familiares que se hayan podido producir." Partiendo de esa premisa, debe recordarse que en el caso de autos el recurrente estuvo privado de libertad en situación de preso preventivo, conforme resulta de la resolución impugnada, desde el día 8 de julio de 2008, en que ingresó en prisión, hasta el día 24 de agosto de 2009, en que fue puesto en libertad provisional, es decir, 13 meses y 17 días. De otra parte, en relación con las circunstancias personales y familiares consta en las actuaciones que el recurrente, de 47 años de edad al momento de la prisión, pertenecía a la Guardia Civil con el grado de Subteniente, habiendo sido condecorado en varias ocasiones por servicios al antes mencionado instituto armado por actos de servicio, si bien al momento de decretarse la prisión se encontraba en excedencia, desempeñando el puesto de la Jefatura de la Policía Local de Mollet del Valles. En la actualidad ha reingresado en la Guardia Civil, aunque sin servicio activo, pendiente de examen sobre incapacidad laboral permanente. Al momento del ingreso en prisión tenía esposa y dos hijos de 23 y 19 años.

Atendiendo a dichas circunstancias, reclama el recurrente en la demanda una indemnización de 233.366,33 € que se corresponden con los salarios dejados de percibir (109.376,58 €), los daños morales, entre los que se incluyen los perjuicios por la afectación en su profesión como perteneciente a la Guardia Civil, con honda tradición familiar de pertenencia al Instituto armado (82.600 €); gastos judiciales (15.785,29); demora en el proceso (19.530 €).

Centrado el debate en la cuantía de la indemnización, conforme a dichas circunstancias, suscitado el debate en la forma expuesta debemos tener en cuenta lo que también hemos declarado en relación con la determinación el quantum indemnizatorio en las sentencias a que se ha hecho referencia y, en concreto, que " éste Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo «pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios». En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: «a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar». En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, «dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio». En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes «las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido».

Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..."

A la vista de esas circunstancia debemos señalar que no procede cuantificar las cantidades que el recurrente reclama por gastos judiciales que, como hemos declarado deben someterse a los criterios legales de los procesos en que se originen; de otra parte, que los daños morales deben integrar la totalidad de afectación de la misma situación de prisión en el perjudicado y su familia, sin la particularidad que se pretende en cuanto a la incidencia por la pertenencia a la Guardia Civil y su tradición familiar porque, a la poste, se encuentra integrado en el mencionado Cuerpo.

De todo ello, a juicio de la Sala se considera procedente fijar la indemnización en la totalidad de los ingresos dejados de percibir en su condición de Jefe de la Policía Local de Mollet del Valles, que deberán calcularse en su exactitud en trámite de ejecución de sentencia conforme a la estructura de dicha remuneración y reducción de las cantidades que percibiera en la situación de suspensión por ingreso en prisión, en su caso. Y en concepto de daño moral, se considera procedente la cantidad de 50.000 € por la incidencia que la prisión le ha supuesto tanto en su faceta laboral, familiar e incluso para su propia salud. La cantidad resultante ha de devengar los intereses legales de demora desde la fecha de la reclamación.

CUARTO

Costas procesales.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, por lo que, conforme establece el artículo 93.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Que la cuestión que suscita interés casacional en el presente recurso de casación 3575/2019, interpuesto por Don Hipolito, debe interpretarse conforme a lo establecido en el fundamento segundo de esta sentencia.

Segundo. Ha lugar al presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de marzo de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario nº 308/2017.

Tercero. Casamos la mencionada sentencia que se declara sin valor ni efecto alguno.

Cuarto. En su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Hipolito contra la resolución del Ministerio de Justicia de 22 de marzo de 2017, por la que se desestimaba la reclamación de los daños y perjuicios reclamados en concepto de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en concreto, por haber sufrido prisión preventiva con ulterior sentencia absolutoria; resolución que se anula por no estar ajustada al ordenamiento jurídico.

Quinto. Se reconoce el derecho del mencionado recurrente a ser indemnizado por dicho concepto en la cantidad que resulte, calculada conforme a las bases establecidas en el fundamento tercero "in fine", más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Sexto. No ha lugar a expresa condena de las costas de este recurso de casación ni de las ocasionadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Wenceslao Francisco Olea Godoy Inés Huerta Garicano

Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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