ATS, 30 de Septiembre de 2020
Ponente | CESAR TOLOSA TRIBIÑO |
ECLI | ES:TS:2020:7347A |
Número de Recurso | 2437/2020 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 30/09/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2437/2020
Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Secretaría de Sala Destino: 005
Transcrito por:
Nota:
Resumen
R. CASACION núm.: 2437/2020
Ponente: César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. César Tolosa Tribiño
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, desestimatoria de los recursos de apelación tramitados con el nº 164/18, interpuestos por el Servicio Canario de Salud y "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." contra la sentencia de 13 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Las Palmase, que estimó en parte el recurso nº 154/17 interpuesto por la representación procesal de Dª. Elisa en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, condenando al Servicio Canario de Salud al abono de la cantidad de 50.000 euros en concepto de indemnización, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, reservando expresamente al citado Servicio las acciones para poder accionar contras las empresas fabricante, distribuidora, el organismo notificado y sus respectivas aseguradoras; todo ello en relación con los daños y perjuicios derivados de la pérdida de la visión del ojo izquierdo de la recurrente tras la intervención quirúrgica a la que fue sometida en septiembre de 2014 para tratar un desprendimiento de retina y que se atribuye a la utilización en la intervención del producto denominado "Ala Octa" (gas perfluoroctano), fabricado por el laboratorio Alamedics GMH&Co.KG., posteriormente retirado del mercado por la Agencia Española del Medicamento mediante alerta sanitaria de 25 de junio de 2015.
La sentencia recurrida confirma íntegramente la sentencia impugnada en apelación al considerar impecables las consideraciones, reflexiones y conclusiones efectuadas por el juzgador de instancia que, en esencia, señala que de la prueba practicada constituye un hecho acreditado que la pérdida de la visión del ojo izquierdo sufrido por la reclamante estuvo motivada por la toxicidad del producto Ala Octa que fue empleado en la intervención quirúrgica a la que aquélla fue sometida.
Por la representación procesal de la entidad aseguradora "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A."
se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el artículo 2.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial; y los artículos 43.1 y 106.2 de la Constitución Española, así como la infracción de la jurispruencia que se cita.
Tras dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 89.2 subapartados b), d) y e) de la LJCA, argumentó la parte recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, considerando específicamente, en relación con el apartado a) citado, la contradicción, entre otras, con las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria en fechas 28 de septiembre de 2018 (recurso de apelación nº 72/2018) y 29 de marzo de 2019 (recurso de apelación nº 194/18) en relación con el mismo medicamento y que apreciaron la responsabilidad de la Administración sanitaria y respecto de las cuales la recurente reseña la admisión de los respectivos recursos de casación por sendos autos de 19 de diciembre de 2019.
Mediante auto de 3 de marzo de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.
Por medio de los correspondientes escritos interesaron su personación en el recurso de casación, la representación procesal de la entidad aseguradora recurrente, así como el Servicio Canario de Salud, "WM Bloss, S.A.", Dª Elisa y el Abogado del Estado en calidad de partes recurridas, formulando este último escrito de oposición a la admisión del recurso.
Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.
Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA, invocando la parte recurrente, como ya hemos indicado, diversos supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88.2 de la ley procesal, justificando suficientemente y con singular referencia al caso la concurrencia de los supuestos previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 88.2, lo cual lleva a considerar que el recurso presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia.
En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la Administración sanitaria que realiza correcta y adecuadamente un acto sanitario debe responder de las lesiones causadas a un paciente como consecuencia de la utilización de un producto sanitario defectuoso, cuya toxicidad se descubre y alerta con posterioridad a su utilización previamente autorizada por la autoridad competente (Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios) o si por el contrario, la responsabilidad deber recaer en el productor o, en su caso, en la Administración con competencias para autorizar y vigilar los medicamentos y productos sanitarios.
E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 18.11 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, 32 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, 5 del Real Decreto 577/2013, de 26 de julio, por el que se regula la farmacovigilancia de medicamentos de uso humano y 3, 4 y 20 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto
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) Admitir a trámite el recurso de casación nº 2437/20 preparado por la representación procesal de la entidad aseguradora "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." contra la sentencia de 17 de diciembre de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que desestima los recursos de apelación tramitados con el nº 164/18, interpuestos por el Servicio Canario de Salud y "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." contra la sentencia de 13 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Las Palmase, que estimó en parte el recurso nº 154/17 interpuesto por la representación procesal de Dª. Elisa en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.
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) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la Administración sanitaria que realiza correcta y adecuadamente un acto sanitario debe responder de las lesiones causadas a un paciente como consecuencia de la utilización de un producto sanitario defectuoso, cuya toxicidad se descubre y alerta con posterioridad a su utilización previamente autorizada por la autoridad competente (Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios) o si por el contrario, la responsabilidad deber recaer en el productor o, en su caso, en la Administración con competencias para autorizar y vigilar los medicamentos y productos sanitarios.
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) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 18.11 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, 32 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, 5 del Real Decreto 577/2013, de 26 de julio, por el que se regula la farmacovigilancia de medicamentos de uso humano y 3, 4 y 20 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
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) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
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) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
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) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.
Así lo acuerdan y firman.
Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo, César Tolosa Tribiño,
Ángel Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.