ATS, 30 de Septiembre de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:7345A
Número de Recurso608/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 608/2019

Materia: AGRICULTURA. GANADERIA. PESCA.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 608/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional dictó sentencia -16 de noviembre de 2018- estimatoria parcial del P.O. nº 142/2016 interpuesto por la mercantil "ARMADORA PARLEROS, S.L." frente a la Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente nº 2534/2015 de 17 de noviembre (BOE nº 286/2015 de 30 de noviembre), por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

La sentencia declara la nulidad de la Disposición Final Tercera de la citada Orden, en los términos expuestos en su FD 7º, confirmándose en lo demás la mencionada Orden Ministerial; razona al respecto lo siguiente:

"[...] Finalmente, se recurre por la sociedad demandante, la Disposición Final Tercera de la Orden, al ser nula de pleno derecho en base a lo dispuesto en el art. 103.4° de la Ley de Jurisdicción, por intentar eludir los efectos de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2015 que, fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo n° 166/2017, de 6 de febrero de 2017.

La Disposición Final Tercera dé la Orden dispone: "Transferencias de posibilidades de pesca realizadas al amparo de la Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

Las transferencias de posibilidades de pesca realizadas al amparo de la Orden AAN1307/2013, de 1 de julio, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, mantendrán en toda su vigencia".

Pues bien, tenemos que partir de que no nos encontramos ante un incidente de ejecución de una sentencia, donde se incardina el art.103 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se exige por la jurisprudencia la demostración de la finalidad de no ejecutar la sentencia con el nuevo y posterior acto o disposición, siendo en realidad, un concreto supuesto de desviación de poder ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 -recurso n°. 391672015- y de 11 de septiembre de 2017-recurso n°. 3158/2014-, entre otras).

Nos encontramos ante una impugnación directa de una Orden Ministerial, por lo que sería de aplicación el art. 73 de la Ley de la Jurisdicción, que se refiere a la eficacia de las sentencias que declaran la nulidad de una disposición de carácter general, contemplando el citado precepto la incidencia de tal nulidad en las anteriores resoluciones judiciales firmes, o en los anteriores actos administrativos, igualmente firmes, que hubieran procedido a la aplicación de la disposición general, luego anulada. Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2017 -recurso n° 1.497/2016-: "La regla general que en el precepto se establece ---puesto que se contempla alguna excepción que no viene al caso---, es el de la no afectación, esto es, el de la no incidencia de los efectos anulatorios de la sentencia en la eficacia de la anterior sentencia o el anterior acto administrativo que habían procedido a la aplicación de la disposición luego anulada. Criterio, sin duda, avalado por el principio de seguridad jurídica".

Por lo que, la Disposición Final Tercera de la Orden impugnada, en cuanto mantiene la vigencia de las trasferencias de posibilidades de pesca realizadas al amparo de la Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio, norma ésta declarada nula como ya ha quedado reflejado anteriormente, por lo que procede declarar la nulidad de la citada Disposición, sin perjuicio de que se tienen que respetar los actos administrativos firmes que hayan aplicado la citada Orden Ministerial, antes de que la anulación alcanzara efectos generales.

En consecuencia, procede estimar este último motivo de impugnación en los términos expuestos, y en consecuencia, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo. [...]"

SEGUNDO

La representación procesal de la "ASOCIACIÓN DE ARMADORES DE BUQUES DE PESCA DE MARÍN" y otros, presentó -25 de junio de 2019- escrito preparando recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales: artículos 49 y 52 de la LJCA, que fija la obligación de emplazar en un recurso contencioso-administrativo a todos los interesados para que puedan personarse, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo al respecto, reflejada en las Sentencias de 14 de abril de 2014 ( rec. 4167/2011), de 28 de junio de 2011 ( rec. 3239/2007) y 28 de mayo de 2012 ( rec. 267/2009); artículos 225 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; y el artículo 24.1 de la Constitución, con invocación de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre la vulneración de este precepto cuando, en un procedimiento judicial, no se emplaza al titular de un interés o derecho legítimo, en relación con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia de desarrollo dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

TERCERO

Como supuestos de interés casacional, ex art. 88.2 y 88.3 de la LJCA, se invocaron por la parte recurrente los siguientes: 88.2.g), 88.2.e), 88.2.a) y 88.3.c).

CUARTO

Mediante auto de 9 de julio de 2019, la sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación referenciado, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, habiéndose personado en forma y plazo, la representación procesal de la "ASOCIACIÓN DE ARMADORES DE BUQUES DE PESCA DE MARÍN" y otros, como parte recurrente, así como la representación procesal de "ARMADORA PARLEROS, S.L." y el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, como sendas partes recurridas.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la parte recurrente se encuentra legitimada para prepararlo (artículo de la 89.1 de la LJCA).

En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal que se reputan infringidas y se efectúa de forma suficiente el preceptivo juicio de relevancia [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

En cuanto a los supuestos de interés casacional, la parte recurrente invoca los recogidos en el artículo 88.2.g ), e ), a) y en el artículo 88.3.c) LJCA .

SEGUNDO

En el caso examinado, por cuanto la sentencia resuelve un proceso en el que se impugnó una disposición de carácter general y el fallo de la misma declara la nulidad de una parte de la disposición general en cuestión - la Disposición Final Tercera de la Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente nº 2534/2015 de 17 de noviembre (BOE nº 286/2015 de 30 de noviembre), en los términos expuestos en su FD 7º, confirmándose en lo demás la mencionada Orden Ministerial-, centrando nuestro examen en el supuesto previsto en el artículo 88.3.c) LJCA alegado, procede recordar lo que tiene declarado esta Sala y Sección a tal efecto.

La invocación del supuesto del apartado c) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, dotado de una fuerza de presunción casacional, exige considerar, como decimos en el auto de 8 de marzo de 2017 -recurso de queja 75/2017- que, "el hecho de que concurra un supuesto de presunción de interés casacional no conlleva, de forma automática, que se deba admitir el recurso de casación, como parece dar a entender el Ayuntamiento recurrente, siendo preciso, así mismo, que la parte recurrente cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA, exigiéndose, por tanto, que la parte recurrente fundamente, con especial referencia al caso, por qué considera que en ese supuesto concreto existe interés casacional objetivo, que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo " .

Más recientemente, el auto de 1 de julio de 2019 -recurso 25/2018- insiste señalando que: "Ello no obstante, y considerando que, como declara la sentencia recurrida, estamos en presencia de una disposición de carácter general, para que opere la presunción que el citado artículo 88.3.c) LJCA establece ha de estarse a lo que el mismo dispone -se presume el interés casacional objetivo " cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente "-. A este respecto, partiendo de la base de que incluso concurriendo inicialmente esa presunción, aun así cabe inadmitir el recurso por auto motivado cuando la expresada disposición general carezca, con toda evidencia, de trascendencia suficiente, esta Sala y Sección ha declarado además, en relación con esa misma presunción de interés casacional, v.gr., en ATS de 8 de marzo de 2017 (Rec. nº 75/2017 ), que aun en casos como este en que se invoca el artículo 88.3.c) sigue siendo necesario que la parte recurrente cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA , exigiéndose, por tanto, que esa misma parte recurrente fundamente, con especial referencia al caso, por qué considera que en el caso concreto existe interés casacional objetivo que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo. Pues bien, esto no lo ha hecho la parte recurrente, que alega lacónicamente que en el proceso se ha declarado la nulidad de una disposición general, pero nada explica sobre su trascendencia ni sobre la relevancia social y jurídica del PGPF anulado".

En el presente caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el debate sobre la legalidad de parte de esta disposición normativa dispone de trascendencia suficiente, pues se encuentran, con motivo de la anulación de esta disposición, todas las transferencias de pesca efectuadas al amparo de la Orden AAA/1307/2013 anulada, lo cual -añade- unido a las razones que se exponen a continuación (respecto de los supuestos de interés casacional de los artículos 88.2.e) y a) LJCA), lleva a concluir que el caso reviste interés casacional objetivo que determina la necesidad de pronunciarse por parte del Tribunal, habiendo apreciado ya esta Sala su concurrencia en el auto de 20 de mayo de 2019 al admitir a trámite el recurso de casación preparado por la mercantil "ARMADORA PARLEROS, S.L." frente a la misma sentencia.

En primer lugar, por lo que se refiere a la admisión del recurso de casación preparado por la mercantil "ARMADORA PARLEROS, S.L." mediante auto de 20 de mayo de 2019, la parte ahora recurrente en casación no razona en modo alguno que la cuestión sobre la que allí se entendió que existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia -determinar si los criterios de reparto de las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en la pesquería establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, son de obligada y equivalente aplicación o resultan compatibles con una asignación lineal, total o parcial, de las posibilidades de pesca.- y la norma jurídica allí determinada, en principio, como objeto de interpretación - artículo 27.3 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado- guarden relación alguna con lo que aquí se suscita. Esta sala no aprecia la existencia de tal relación, los supuestos de interés casacional razonados tampoco coinciden y, por ende, la admisión del recurso de casación preparado por "ARMADORA PARLEROS, S.L." en nada nos afecta al examinar el escrito de preparación ahora concernido.

En segundo lugar, como viene incluso a reconocer la ahora recurrente en casación, tampoco basta per se que concurra la presunción de interés casacional del artículo 88.3.c) de la LJCA, aunque la sentencia recurrida haya declarado la nulidad de la Disposición Final Tercera de la Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente nº 2534/2015 de 17 de noviembre, en los términos expuestos en su FD 7º, tal y como ha quedado reflejado en el hecho primero del presente auto. La parte recurrente indica que

"(...) se encuentran, con motivo de la anulación de esta disposición, todas las transferencias de pesca efectuadas al amparo de la Orden AAA/1307/2013 anulada". Teniendo en cuenta el razonamiento que llevó a la sala de instancia a su matizado pronunciamiento anulatorio- firmeza del pronunciamiento anulatorio de la Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio, cuya vigencia sostenía la disposición anulada aquí concernida, y aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 73 de la LJCA-, y, partiendo de la doctrina de esta Sala sobre el artículo 88.3.c) LJCA ya expuesta, a fin de considerar aplicable la presunción contenida en el artículo 88.3.c) de la LJCA, cohonestándola con la reunión de los requisitos que habilitan la existencia de interés casacional, habría sido preciso un mayor esfuerzo dialéctico, con especial referencia al caso, de que la declaración de nulidad parcial de la Orden nº 2534/2015 de 17 de noviembre tiene la trascendencia suficiente como para que se pronuncie al respecto el Tribunal Supremo, creando doctrina de alcance general.

A ello se une el dato incontrovertible de que, aunque se invoca el supuesto del artículo 88.3.c) LJCA, el grueso de las alegaciones de la parte ahora recurrente en casación no versan realmente sobre la declaración de nulidad efectuada por la sala a quo, sino sobre la alegada falta de intervención en el procedimiento seguido en la instancia al no haber sido emplazada en tiempo y forma, y no basta la mera invocación del supuesto del artículo 88.3.c) LJCA para que juegue la presunción de interés casacional objetivo, sino que es necesario que exista correspondencia entre esa invocación y los argumentos impugnatorios sostenidos por la parte recurrente, correspondencia que no se aprecia en el presente caso.

Por último, y por agotar el examen de las alegaciones de la recurrente al invocar el supuesto del artículo 88.3.c) LJCA, las razones que se exponen a continuación (respecto de los supuestos de interés casacional de los artículos 88.2.e) y a) LJCA) tampoco aparecen como suficientes para fundamentar el concreto supuesto del artículo 88.3.c) LJCA, pues realmente operan de forma separada al mismo.

Por lo expuesto, respecto del supuesto invocado del artículo 88.3.c), no se cumple en el presente caso el requisito que establece el artículo 89.2.f) LJCA relativo a la necesaria fundamentación sobre la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala en relación con la cuestión suscitada por la parte recurrente en casación.

TERCERO

Por lo demás, en cuanto a la invocación de los supuestos previstos en el artículo 88.2.g), e) y a) LJCA, no se cumple tampoco el requisito que establece el artículo 89.2.f) LJCA, pues no se fundamenta de forma suficiente, con singular referencia al caso, la concurrencia de tales supuestos: el supuesto del artículo 88.2.g), puesto que nada se argumenta específicamente respecto del mismo; el supuesto del artículo 88.2.e), al no haberse dado cumplimiento a lo exigido, entre otros, en el ATS de 18 de septiembre de 2017 (RQ 149/2017), sin razonarse de forma suficiente que la alegada errónea aplicación de la doctrina constitucional por el órgano jurisdiccional a quo haya constituido el fundamento de la decisión alcanzada; y el supuesto del artículo 88.2.a), al no haberse dado cumplimiento a lo exigido, entre otros, en el ATS de 3 de mayo de 2017 (RCA 189/2017).

CUARTO

Apreciado ya el incumplimiento en el presente caso del requisito establecido en el artículo 89.2.f) LJCA, cabe añadir, a mayor abundamiento, la carencia, en los términos en los que ha sido preparado el recurso, de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por el casuismo que preside lo suscitado, pues, existiendo jurisprudencia reiterada, que la propia parte recurrente invoca a lo largo de su escrito, sobre los artículos 49 y 52 de la LJCA, lo que realmente se pretende es la obtención de un pronunciamiento ad casum, lo cual resulta incompatible con el vigente sistema casacional de marcada vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme, todo ello sin perjuicio de que, al devenir la sentencia recurrida firme, como consecuencia de este Auto de inadmisión, pueda la parte hacer valer en la instancia, mediante los remedios procesales a su alcance, la posible indefensión que se le puede haber generado por la ausencia de emplazamiento que denuncia.

QUINTO

En consecuencia, en los términos que han sido expuestos, procede la inadmisión del recurso de casación con base en lo establecido, en el artículo 90.4.b) en relación con el artículo 89.2.f) y en el artículo 90.4.d) LJCA.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente como dispone el artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.4 de la citada Ley, fija la cantidad máxima, por todos los conceptos -más IVA si procede-, de 500 euros, en favor de cada una de las dos partes recurridas y personadas.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

Inadmitir el recurso de casación nº 608/2019 preparado por la representación procesal de "ASOCIACIÓN DE ARMADORES DE BUQUES DE PESCA DE MARÍN" y otros, contra la sentencia -16 de noviembre de 2018- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del P.O. nº 142/2016 interpuesto por la mercantil "ARMADORA PARLEROS, S.L." frente a la Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente nº 2534/2015 de 17 de noviembre (BOE nº 286/2015 de 30 de noviembre), por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste. Con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan y firman.

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo, César Tolosa Tribiño,

Ángel Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.

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