ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:7331A
Número de Recurso914/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 914/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN núm.: 914/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carmen presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 643/2019 dimanante de los autos de juicio verbal 327/2018 de Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, ha sido designada la procuradora D.ª Pilar Vived de la Vega para la representación de oficio de la recurrente D.ª Carmen, y ha comparecido el procurador D. José Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de GM Investment Spain 2014, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia dictada en cumplimiento del art. 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha expuesto las razones por la que solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido parte demandada y apelante en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio verbal de desahucio por precario, en la que se confirmó la sentencia dictada en primera instancia que estimaba la demanda, cuyo acceso a casación -atendida la clase de procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se denuncia la infracción del art. 439 LEC, se expone que " la cuestión jurídica que se plantea es la eficacia en el proceso civil de una sentencia penal absolutoria", y se argumenta que la sentencia absolutoria penal no produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil porque las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito penal quedaron imprejuzgadas con cita de una sentencia del Tribunal Supremo, añade que el cómputo del plazo de caducidad de la acción es aquel en que puede ser ejercitada de acuerdo con el criterio de dos sentencias del Tribunal Supremo que cita, y concluye exponiendo que la sentencia infringe la doctrina indicada porque " no aplica la norma al caso concreto, como es su obligación ( art. 117.3 CE ), basándose en meras opiniones profesionales contrarias a las citadas normas de carácter imperativo".

El recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera del recurso de casación, perteneciendo en su caso al ámbito específico propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

El art. 439 LEC no puede fundamentar un recurso de casación y solo puede ser alegada su infracción a través del recurso extraordinario por infracción procesa. Además, este precepto -relativo a la inadmisión de la demanda en casos especiales- nada tiene que ver con tema alguno examinado en la sentencia recurrida, ni con las alegaciones efectuadas en el recurso (que se refieren, unas, a los efectos de la cosa juzgada de una sentencia penal absolutoria en el proceso civil, y, otras, a la caducidad de la acción (tema sobre el que no se indica la norma que se considera infringida).

Para agotar la respuesta al recurso convine precisar que los temas jurídicos a que se refiere la recurrente no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues en el recurso de apelación -según indica la sentencia recurrida- solo se planteó por la entonces apelante un tema relativo a la inadecuación del procedimiento (sostuvo que en los casos de ocupación ilegal no procedía el juicio de precario, sino el interdicto de retener y recuperar la posesión), de manera que, en todo caso, el recurso carece de fundamento; difícilmente puede la sentencia recurrida vulnerar un precepto o una doctrina jurisprudencial relativa a cuestiones que no examinó porque no le fueron planteadas.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carmen contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 643/2019 dimanante de los autos de juicio verbal 327/2018 de Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcalá de Henares.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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