ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:7316A
Número de Recurso617/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 617/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCIÓN 4,ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 617/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Aurora Igual presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 378/2017, dimanante del juicio verbal n.º 331/2017 (de desahucio por falta de pago) del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, las procuradoras D.ª Elena González-Páramo y Martínez-Murillo, en nombre y representación de D.ª. Aurora Igual, y D.ª Carolina, en nombre y representación de D.ª Coral, D.ª Crescencia y D.ª Diana, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencias de 19 de febrero y de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Las partes recurrente y recurrida formularon alegaciones respecto de las causas de inadmisión de ambas providencias.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Zaragoza estimó la demanda en la que D.ª Coral, D.ª Crescencia y D.ª Diana, en su condición de arrendadoras de determina vivienda, interesaban se declarase haber lugar al desahucio de la misma por parte de la arrendataria por impago de rentas y que se condenare a ésta a abonar las rentas debidas.

La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, que desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

Así, D.ª Aurora Igual interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por falta de pago, en virtud del artículo 250.1 1.º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en un motivo único en que alega la infracción del artículo 22.4 de la LEC y la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos que han de concurrir en el requerimiento de pago efectuado por el arrendador al arrendatario con la antelación que el citado precepto prevé para entender que no cabe enervar el desahucio por parte de este último. La parte recurrente entiende que no habría quedado acreditado que la notificación llegó a su conocimiento en tanto en cuanto el burofax de 14 de febrero sería entregado a su esposo y, en cualquier caso, el contenido del mismo no sería lo suficientemente claro.

Planteado en tales términos, el recurso de casación deber ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º de la LEC en relación con el artículo 477.2.3.º y 3 de la LEC, al no oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Analizada la doctrina de la Sala sobre los requisitos que han de concurrir para que el requerimiento de pago efectuado por el arrendador al arrendatario impida que éste ejerza la facultad de enervación de desahucio, cabe concluir que no ha sido vulnerada por la sentencia recurrida. Así, la STS de 13 de octubre de 2015 ha establecido los requisitos que ha de contener el requerimiento para impedir la enervación del desahucio, respecto de los cuales ya se había pronunciado en la STS de 28 de mayo de 2014:

"[...] 1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.

  1. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.

  2. Ha de referirse a rentas impagadas.

  3. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto (30 días).

  4. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.

    Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario:

  5. Que el contrato va a ser resuelto.

  6. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.[...]"

    En el caso de autos la audiencia provincial valora, por un lado, que si bien el burofax referido no fue entregado personalmente a la recurrente, se remitió a la dirección del inmueble arrendado y se entregó a su marido. Respecto del contenido el burofax, entiende que contiene una "clara exigencia y requerimiento de pago", pues consta la expresión "tenemos que pedirle que abone", sin que se exija al arrendador que se constituya en asesor del arrendatario. Por consiguiente, se trata de una declaración de voluntad que reúne los requisitos para entender que impide que el arrendatario ejerza la facultad de enervación de desahucio de conformidad con la doctrina jurisprudencial examinada.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones efectuadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en la providencia de 17 de junio de 2020 supongan una modificación de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente limitan a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que el recurrente pierde el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Aurora Igual contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 378/2017, dimanante del juicio verbal n.º 331/2017 (de desahucio por falta de pago) del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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