STS 738/2020, 8 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución738/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2645/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 738/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

  1. Juan Molins García-Atance

  2. Ricardo Bodas Martín

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Corporación Radio Televisión Española SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de abril de 2018, en recurso de suplicación nº 1171/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticuatro de Madrid, en autos nº 613/2015, seguidos a instancia del trabajador don Erasmo contra la Corporación Radio Televisión Española SA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido don Erasmo, representado y asistido por el letrado don Eduardo CohnenTorres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social número Veinticuatro de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda deducida por D. Erasmo contra la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A. debo declarar y declaro que nivel económico retributivo básico del actor es el D1 y ello con efectos del día 1-1-2013, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración.

Asimismo, debo condenar y condeno a tal compañía a abonar al actor la suma de dos mil treinta y ocho euros con cuarenta céntimos, como importe de las diferencias retributivas acumuladas en el período de abril de 2014 a mayo de 2015, por el concepto retributivo salario base."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D. Erasmo, presta sus servicios para CORPORACIÓN IUDIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A., con la antigüedad de 14-11-2002 a efectos de trienios, la categoría profesional de información gráfica y captación de imagen y como nivel retributivo E2, también reconocido por la empresa. (Así, por conformidad de las partes).

SEGUNDO: Por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó el día 11-12-2013 sentencia de la que ahora se destaca lo siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación interpuestos en nombre de ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE [SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (ALTERNATIVA RTVE -STC) EN CORPORACION RTVE , S.A., y en nombre de CORPORACION RTVE , S.A., contra sentencia de fecha 25 de enero de 2012 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento no 229/11, promovido por ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE [SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (ALTERNATIVA RTVE -STC) EN CORPORACION RTVE , S.A., contra CORPORACION RTVE , S.A.; COMISIONES OBRERAS (CC.OO.); UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.); UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O) y APLI., sobre Conflicto Colectivo.

Se han personado, en concepto de recurridos, el Letrado en nombre y representación de Unión General de Trabajadores, y el Letrado en nombre y representación de Comisiones Obreras.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE [SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (ALTERNATIVA RTVE -STC) EN CORPORACION RTVE , S.A., se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " 1) Se declare el derecho de todos los trabajadores de Corporación RTVE , S.A. (anteriormente empleados por TVE, S.A., SME TVE, S.S.; R.N.E., S.A.; SME RNE, S.A. o Ente Público RTVE ) que accedieron a fijeza con causa en los pactos colectivos datados a 27.07.06 en razón de meritar los criterios de situación contemplados en el epígrafe "A" de tales pactos, a que compute a efectos de su progresión en el nivel económicos - tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales- el periodo efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo. 2) Con carácter subsidiario, para el supuesto que se desestimare la antecedente pretensión, que se declare el derecho de todos los trabajadores de Corporación RTVE , S.A. (anteriormente empleados por TVE, S.A., SME TVE, S.S.; R.N.E., S.A.; SME RNE, S.A. o Ente Público RTVE ) que accedieron a fijeza con causa en los pactos colectivos datados a 27.07.06 en razón de meritar los criterios de situación contemplados en el epígrafe "A" de tales pactos, a que compute a efectos de su progresión en el nivel económico -tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el periodo de efectiva prestación de servicios previo a su ingreso como personal fijo, condicionado al carácter indefinido de tal prestación previa de servicios, en la medida que los contratos temporales concertados con anterioridad al tránsito a fijeza hubieran sido concertados en fraude de ley".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 25 de enero de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que en los autos sequidos a instancia de la sección estatal del Sindicato Alternativa Independiente de Trabajadores del Audiovisual de RTVE [Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones, a cuya demanda se adhirieron CC.OO, UGT, USO y APLI, contra Corporación RTVE SA, y acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la petición contenida en el apdo B del Suplico de la demanda, debemos declarar y declaramos lo siquiente: Que debemos rechazar y rechazamos la excepción de prescripción formulada por el Abogado del Estado. Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda, declarando que los trabaiadores a quienes este conflicto afecta tienen derecho a que Corporación RTVE SA les compute a efectos de su proqresión en el nivel económico-tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el periodo efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su inqreso como personal fijo, y siempre que en tal periodo hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la cateqoría profesional que ostentaban en ese tiempo".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

  1. - La Corporación RTVE SA comprende actualmente a las antiguas entidades TVE SA, RNE SA, Ente Público RTVE , Sociedad Mercantil Estatal TVE SA y Sociedad Mercantil Estatal RNE SA. La demandada surgió como consecuencia de la aplicación de las Leyes 17/2006 de 5 de Junio, y 7/2010 de 31 de Marzo ( Ley General de la Comunicación Audiovisual ), cuyo texto publicó oportunamente el BOE, y que se da por reproducido.

  2. - En virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Octava de la Ley 7/2010, el 1 de Mayo de ese año se procedió a la extinción de SME TVE SA y SME RNE SA, subrogandose Corporación RTVE en la posición jurídica de ambas Sociedades.

  3. - Con posterioridad a la presentación de la demanda origen de estos autos, se publicó en el BOE número 286/2011 el primer Convenio Colectivo de Corporación RTVE SA. Tal ejemplar del BOE de fecha 28-11-2011 obra en autos y su contenido se da por reproducido.

    Su art. 2 establece que « con carácter general el presente Convenio Colectivo se considera vigente desde el 1 de Enero de 2009 hasta el 1 de Diciembre de 2012.

  4. - El 27 de Julio de 2006 una Comisión Mixta formada por la Dirección y Representación legal de los trabajadores de RTVE suscribió un Acuerdo, que - entre otros extremos- decía: 'La relación de personas que sean susceptibles de su integración en la Corporación, a través del procedimiento contemplado en el apartado 3B Del presente acuerdo, deberán (sic) cumplir los requisitos indicados.

    1 .- Criterios de Situación:

    1. Contratos laborales temporales vigentes entre el 1 de mayo y 28 de julio de 2006.

    b) Contratos que contemplan e! desarrollo de funciones equiparables a categoría de convenio.

    c) Contratos cuya prestación de servicios comprometida se extienda a una jornada anual equivalente al resultado de elevar a dicho cómputo e! módulo semanal de 35 horas de trabajo efectivo.

    1. Contratos de carácter indefinido con resolución judicial favorable a la fecha de la firma de este documento, así como aquellos procedimientos judiciales pendientes, que iniciados con fecha anterior al presente acuerdo, obtengan resolución judicial declarativa de derechos favorable.

  5. - Criterios de Tiempos de contratación:

    1. Personas con Contrato por obra o servicio, interinidad o de carácter artístico: deberá acreditarse prestación de servicio superior a 30 meses ininterrumpidos Se entenderá que no existe interrupción cuando el tiempo transcurrido entre contrato y contrato sea inferior a 91 días.

    b) Personas con cualquier tipo de modalidad de contrato laboral temporal que supere 42 meses de prestación de servicios en los últimos 6 años, a contar desde la fecha de la firma del Acuerdo.

    c) Personas con cualquier tipo de modalidad de contrato laboral temporal que superen 900 días de cotización en los últimos 3 años a contar desde la fecha de la firma del Acuerdo.

    d) Los criterios de situación descritos en los apartados 1 A a, 1 .A.b y 1 .A.c deberán cumplirse de forma acumulada como requisito imprescindible para que pueda ser de aplicación cualquiera de los requisitos de tiempo mínimo expuestos en este apartado 2.

    e) A efectos de cómputo del tiempo de prestación de los vigentes al día de la fecha, se considerará el transcurrido hasta su finalización y, en todo caso, con fecha límite de 31 de diciembre de 2006.

  6. - Criterios para la conversión:

    1. Para la conversión a personal fijo. e! personal contratado afectado deberá ostentar la titulación requerida para la categoría a asignar, o las exigencias alternativas previstas en el Convenio Colectivo.

    2. El procedimiento concreto que ha de aplicarse para proceder a la conversión de este colectivo a personal fijo se determinará dentro de la negociación del ERE Se considerará el derecho preferente del personal fijo que haya solicitado traslado.

    En las convocatorias públicas que RTVE realice para la cobertura de las vacantes que se generen en el desarrollo del Expediente de Regulación de Empleo a aplicar; la Dirección y la Representación de los trabajadores acordarán un sistema de primas especiales para el colectivo de contratados. Estas primas deberán responder a criterios objetivos que permitan diferenciar las diferentes situaciones y méritos que se observen en este colectivo, ajustándose, en todo caso, a las indicaciones y recomendaciones realizadas en las Ofertas de Empleo Público.

    Para resolver las cuestiones que se pudieran suscitar por la aplicación de este acuerdo y asimismo analizar de forma particularizada aquellas prestaciones de servicio vinculadas a los programas o informativos, que por sus peculiares características en funciones y dedicación pudieran contemplarse dentro del presente Acuerdo, se constituirá una Comisión Mixta y pan compuesta por 8 personas (4 por parte de la Dirección y 4 por parte de la Representación de los trabajadores) que tendrá su vigencia hasta el 3 1 de diciembre de 2006.

  7. - Aplicando este Acuerdo, la empresa procedió a convertir en fijos aproximadamente un total de 814 contratos temporales. De esos trabajadores, unos accedieron a fijeza en razón del criterio de situación A previsto en el citado Acuerdo de 2006.

  8. - El X Convenio Colectivo del Ente Público RTVE , RNE SA y TVE SA regulaba el concepto de PROGRESION EN EL SALARIO BASE, en su art. 61 , que decía:

    " Artículo 61. Progresión del salario base en la misma categoría 1. Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión en el salario base.

    2 La progresión del salario base de cada trabajador fijo, dentro de los correspondientes a su categoría profesional, tendrá lugar con la del nivel económico asignado.

  9. La progresión en nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los artículos 10, 11 y 12 del Convenio, se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos siguientes: a Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico. b) Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años Los criterios de evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores.

  10. Anualmente RTVE , publicará la relación de trabajadores fijos a los que se reconozca progresión en el nivel.

  11. La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de seis años que origina el derecho a su percepción".

  12. - El I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE , publicado el 28-11-2011, dedica su art. 57.b ) a la progresión en el salario base, en los siguientes términos:

    b) La progresión en el salario base retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la mayor cualificación profesional en el trabajo. La progresión entre niveles económicos supone un perfeccionamiento cualitativo que en ningún caso está ligado únicamente al tiempo de permanencia en la empresa. La progresión en el salario base hace pasar al trabajador desde el nivel básico de entrada a los siguientes, hasta el nivel más a/lo establecido para cada Grupo.

    En cada Grupo Profesional existe un Nivel Básico y once niveles complementarios. ..(a continuación, se inserta el esquema recensivo que incorpora 12 niveles económicos en cada uno de los 3 grupos profesionales que contempla el convenio, con los correspondientes periodos mínimos en orden a transitar de uno a otro nivel).

    El nivel básico de cada grupo es el nivel mínimo o de entrada en la CRTVE; los diferentes niveles complementarios compensan progresivamente la adquisición del conocimiento, la mayor cualificación en el desempeño de sus funciones y el valor añadido aportado por cada trabajador.

    La progresión entre niveles económicos de cada grupo se realizará conforme a las siguientes reglas, hasta que se establezca un nuevo sistema de clasificación profesional que contemple la Progresión.

  13. El sistema de progresión y consolidación económica del salario base dentro del grupo profesional se llevará a cabo desde el nivel básico a los niveles complementarios superiores.

    En los Grupos Profesionales 1, / 1 y III desde el nivel básico se podrá progresar económicamente alcanzando el nivel complementario inmediatamente superior, si ha transcurrido el período mínimo establecido en cada nivel de cada grupo profesional y se han superado los siguientes requisitos:

    i. Permanencia en cada nivel de/tiempo mínimo para pasar al inmediato superior.

    ii. Haber desarrollado todos los cursos y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante la permanencia en su nivel actual, de acuerdo con los criterios establecidos en la Comisión General de Formación.

    En el caso de que el trabajador no sea convocado en el plazo correspondiente a ningún curso o acción formativa por razones no imputables al mismo, el trabajador progresará con la aplicación del primer criterio.

    Si habiendo sido convocado a algún curso o acción formativa e/trabajador no hubiera asistido, no progresará y se le dará un plazo correspondiente a la mitad del tiempo requerido para la progresión de! Nivel para subsanar este requisito.

    Agotados los niveles económicos de! Grupo Profesional en el que se encuentre encuadrada la categoría profesional se progresará económicamente, alcanzando los distintos niveles establecidos por encima de los correspondientes al propio Grupo, si ha transcurrido un periodo mínimo de cuatro años en cada nivel.

    Una vez alcanzado el nivel económico máximo de la escala salarial (A3), se consolidará cada cuatro años un incremento económico equivalente al 3% del salario base.

  14. Los requisitos a cumplir durante el período de tiempo que media entre cada salto de nivel económico consistirán en la superación de los cursos y acciones formativas que se señalen por la Comisión General de Formación para cada Categoría Profesional mediante procedimiento objetivo acordado por dicha Comisión General de Formación.

  15. La progresión en nivel económico de los complementos de cada trabajador dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella, se efectuará por niveles sucesivos a los seis años de permanencia en el nivel económico. Del nivel 7 al 6 se progresará a los 4 años de permanencia en el nivel económico.

    CRTVE comunicará a cada trabajador el reconocimiento de la progresión de nivel de salario base y de complementos.

    Anualmente, CRTVE comunicará a la representación de los trabajadores la relación de trabajadores a los que se reconozca progresión en el nivel de salario base y de complementos"

  16. - El presente conflicto afecta únicamente a los trabajadores cuyo tránsito a fijeza se sustanció en razón de la acreditación de los criterios de situación establecidos en el epígrafe A de los Acuerdos de 27-7-2006, habiendo realizado tanto los contratados temporalmente como los que desempeñaban funciones equiparables a las categorías de Convenio todas las funciones propias de sus categorías en el Convenio.

  17. - La empresa solo exige para la progresión la realización de todas las funciones de la categoría profesional. "

    QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE /SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (ALTERNATIVA RTVE -STC) y por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de CORPORACION RTVE , S.A..

    SEXTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 2013 se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedentes los dos recursos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2013, en el que tuvo lugar.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- 1. La sentencia de instancia, dictada el 25 de enero de 2012 (autos 229/11) por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo, tras acoger la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a una parte del suplico de la demanda interpuesta por el sindicato "Alternativa Sindical Independiente de Trabajadores del Audiovisual RTVE [Sindicato de Trabajadores de Comunicación" (Alternativa RTVE STC), a la que se adhirieron CCOO, UGT, USO y APLI, y después de rechazar la de prescripción formulada por el Abogado del Estado, estima parcialmente la pretensión principal, declarando que los trabajadores afectados por el litigio tienen derecho a que la entidad demandada "les compute a efectos de su progresión en el nivel económico (tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales) el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal período hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo".

  18. Frente a la referida sentencia recurren en casación ambas partes, articulando la entidad sindical demandante dos diferentes motivos. En el primero, con amparo en el art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), postula la adición, teniéndolo por reproducido por remisión, al ordinal octavo de los hechos probados del contenido del acta de los Acuerdos suscritos el 24 de abril de 2007 y, específicamente, su Anexo ll, en el que constan identificados los trabajadores concretos que accedieron a la fijeza y del que se desprende, al entender del recurrente, que todos ellos realizaron las tareas correspondientes a las categorías que ostentaban. Aunque el sindicato reconoce que esa conclusión ya se contiene en parte en el propio ordinal octavo de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, considera que la adición propuesta es transcendente a efectos de la posible ejecución individual de la sentencia colectiva. Este primer motivo está directamente relacionado con el segundo y último del mismo recurso, en el que, partiendo precisamente de la realización de aquellas tareas, el sindicato actor, ahora con amparo en el apartado c) del art. 207 LRJS denuncia la vulneración del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), tachando de incongruente a la resolución impugnada porque, pese a que parece que en su fundamentación deja sentado que los trabajadores afectados realizaban todas las tareas correspondientes a su categoría, luego, en el fallo, declara que el derecho reconocido sólo afecta a quienes "en tal período t....] hubiesen desempeñado la totalidad [el subrayado es nuestro] de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo"; el objeto declarado de este segundo motivo sindical no es sino "modificar el fallo de la sentencia de instancia en el único extremo de suprimir" la anteriormente transcrita declaración del fallo.

  19. El recurso de casación de la entidad empleadora contiene tres motivos: el primero, formulado por la vía del art. 207.b) LRJS , con denuncia de infracción de los arts. 153.1 de la misma norma (151.1 LPL ) y con cita en su apoyo de determinada doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS 21-4-2004, R. 72/03 ; 13-10-2005, R. 25/05 ; y 7-12-2005, R. 73/04 ), insiste en la inadecuación de procedimiento respecto a la totalidad del suplico; el segundo, por la misma vía procesal, denuncia la vulneración de los números 1 y 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y también insiste en la prescripción ya opuesta en instancia; y el tercero y último, único que trata sobre el fondo del asunto, en este caso por la vía del art. 207.e) LRJS , sólo impugna la progresión salarial en lo referente a los complementos, no respecto al salario base, porque, a su entender, tal progresión sobre los complementos, que es la única acogida favorablemente por la sentencia impugnada, no está contemplada en el art. 61 del X Convenio Colectivo de empresa (BOE 25-3-1994) ni en el art. 57.b) del I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE (BOE 28-11- 2011).

  20. Por razones de índole sistemático, abordaremos en primer lugar el análisis del primer motivo del recurso empresarial (inadecuación de procedimiento), pues su acogimiento incidiría e incluso podría hacer innecesario el estudio de los demás; en segundo lugar, daremos respuesta tanto a la revisión fáctica que postula el sindicato actor en el primer motivo de su recurso, para que quede así definitivamente establecida la versión judicial de lo sucedido, como a su denuncia de incongruencia del segundo, pues, como en seguida veremos, ésta se encuentra ligada directamente a la propia revisión histórica; por último, contestaremos a los problemas que, sobre el fondo del asunto, plantea la empleadora en su impugnación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    FALLAMOS

    Desestimando en su inteqridad el recurso interpuesto por la representación del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE /SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACION EN CORPORACION RTVE , S.A (ALTERNATIVA RTVE -SIC) y estimando en parte el recurso interpuesto por el Sr. Aboqado del Estado, en nombre y representación de CORPORACION RTVE , S.A., revocamos parcialmente la sentencia impugnada para limitar el derecho a la progresión económica aue en ella se declara solamente al salario base. no a los complementos salariales. confirmándola en todo lo demás. Sin costas.

    (El subrayado del texto de esta resolución es de este Juzgador).

    TERCERO: Por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid se siguió a instancia del aquí actor el procedimiento número 374/2009, a consecuencia de la admisión a trámite de su escrito de demanda presentado en el Juzgado Decano de esta capital el día 5-3-3009, cuyo "suplico" se da aquí por reproducido. (Así, documento aportado el día 21-1-16 por la actora como diligencia final).CUARTO: Tal procedimiento fue concluido por sentencia dictada el día 17-112009 de la que ahora se destaca lo siguiente:

    HECHOS PROBADOS

    PRIMERO.- El demandante Don Erasmo, con DNI. viene prestando sus servicios para la empresa SME TVE SA, con la categoría profesional de Técnico Superior de Imagen, Nivel Económico F3, con antigüedad en la categoría profesional y nivel 1 de junio de 2007 y antigüedad a efectos de trienios de 14 de noviembre de 2002.

    SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se formaliza a través del contrato de interinidad de fecha 14 de noviembre de 2002, en virtud del cual se contrata al Sr. Erasmo como Reportero Gráfico Ayudante en la Dirección del Centro Territorial de TVE SA en Castilla- La Mancha para sustituir al trabajador Don Juan Carlos , que a su vez sustituye al trabajador Don Juan Enrique , encontrándose este último exento de la prestación de servicios por el desempeño de funciones sindicales (documentos no 3 del ramo de prueba de la parte actora y no 8 de la demandada).

    TERCERO.- Con posterioridad y previa modificación parcial de la cláusula primera el contrato de trabajo, el actor pasó a sustituir a los siguientes trabajadores, pero siendo siempre el último trabajador sustituido el citado Don Juan Enrique:

    - a partir del 1 de mayo de 2003 a Don Miguel Ángel

    -a partir del 1 de noviembre de 2003 a Don Adolfo

    - a partir del 1 de mayo de 2004 a Don Juan Carlos

    - a partir del 1 de mayo de 2005 a Don Alfonso

    - a partir del 1 de noviembre de 2005 a Don Juan Carlos

    - a partir del 1 de mayo de 2006 a Don Alfonso

    (documentos no 4 a 8 de la parte actora y no 8 de la demandada).

    CUARTO.- Al trabajador Don Juan Carlos , con la categoría profesional de Reportero Gráfico Ayudante, la fue autorizada la movilidad funcional para la realización de funciones de la categoría de Reportero Gráfico, por periodos de seis meses a partir del 1 de noviembre de 2002, en sustitución de Don Juan Enrique , Reportero Gráfico y liberado sindical desde el 1 de julio de 2002

    Del propio modo, otros Reporteros Gráficos Ayudantes, Don Alfonso , Don Adolfo , y Don Miguel Ángel , tenían autorizada la movilidad funcional a fin de cubrir cada seis meses el puesto del Sr. Juan Enrique (documentos n o 9 a 12 de la demandada)

    QUINTO.- Con anterioridad al contrato de interinidad de 14 de noviembre de 2002, el actor había prestado ya servicios para TVE como Reportero Gráfico Ayudante en virtud de los siguientes contratos: -contrato temporal de fomento de empleo de 3-5-1989

    - contrato eventual de 3-11-1997.

    -contrato eventual de 20-3-2002

    (documentos no 13 a 15 de la demandada).

    SEXTO.- En fecha 3 de octubre de 2006 la Dirección de la empresa demandada y la representación de los trabajadores en cumplimiento de los compromisos acordados el 27 de julio y 4 de septiembre de 2006 suscribieron el Acuerdo para la aplicación de los Acuerdos Parciales alcanzados en el XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus Sociedades en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo.

    Dicho Acuerdo obra unido a las actuaciones como documento n 0 16 de la parte actora y su contenido se da por reproducido

    SEPTIMO.- Como documento n 0 12 de la parte actora y n 0 2 de la demandada obra el Acuerdo de 12 de julio de 2006 para la Constitución de la Corporación de RTVE, y como documento n 0 13 de la actora los Criterios Básicos para el Desarrollo del Apartado 7 f del citado Acuerdo, dándose su contenido por reproducido

    OCTAVO.- Como documento n 0 18 del ramo de prueba de la parte actora y n 0 4 de la demandada obra el Acta de los Acuerdos alcanzados el 19 de abril de 2007 entre la Dirección y el Comité General Intercentros para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos, dándose su contenido por reproducido.

    NOVENO.- Como documento n 0 19 de la parte demanda obra el Acta de los Acuerdos adoptados el 24 de abril de 2007 entre la Dirección y el Comité General Intercentros para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos, dándose su contenido por reproducido.

    No obstante, conviene resaltar que en el Anexo ll obra la relación de trabajadores afectados con detalle de nombre y apellidos, categoría profesional y nivel económico del XVI Convenio Colectivo y su equivalencia en el nuevo sistema de categorías profesionales y nivel retributivo del XVII Convenio Colectivo

    En el citado Anexo figura el hoy demandante con la antigua categoría profesional de Reportero Gráfico Ayudante, nivel 6 y la actual de Técnico Superior de Imagen, Nivel F3.

    DECIMO.- Por resolución de fecha 12 de junio de 2007 y en cumplimiento del Acuerdo de fecha 27 de julio de 2006 suscrito por la Comisión Mixta constituida por la Dirección y la representación social, para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos, y Acuerdos complementarios, se aprueba la incorporación del Sr. Claudio como personal fijo de plantilla con las siguientes condiciones laborales:

    - Fecha Ingreso como fijo: 1-6-07

    - Categoría profesional: Técnico Superior de Imagen.

    - Nivel Económico: F3.

    - Fecha antigüedad en la categoría y nivel económico: 1-1-07

    - Fecha antigüedad a efectos del cómputo de trienios: 14-11-02

    - Nivel económico de la antigua escala salarial:6

    En virtud de dicha resolución al trabajador se le adscribe a la Dirección del CT TVE en Castilla- La Mancha y se le confiere un plazo de 15 días hábiles para aceptar los términos de la misma (documento no 9 de la parte actora).

    UNDECIMO.- En fecha 18 de julio de 2007 tiene lugar la reunión conjunta de las Comisiones Mixtas de Traslados de TVE SA y RNE SA, en la que, entre otros puntos, se acuerda proponer el traslado voluntario de centros de ciertos trabajadores, entre ellos, el del hoy actor, como Reportero Gráfico, desde el Centro de Castilla-La Mancha a Servicios Centrales de Madrid (documento n 0 10 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido)

    DUODECIMO.- Por resolución de fecha 6 de marzo de 2008 se acuerda el traslado voluntario del actor desde el Centro Territorial de TVE de Castilla-La Mancha a los Servicios Centrales en Madrid, Dirección Información, con efectos desde el 17 de marzo de 2008; resolución que le fue notificada el día 24 de marzo de ese año (documento n 0 18 de la parte demandada).

    DECIMOTERCERO.- Con motivo del nuevo sistema de clasificación los Reporteros Gráficos y Reporteros Gráficos Ayudantes quedaron integrados en la categoría profesional de Técnico Superior de Imagen La citada categoría profesional de Técnico Superior de Imagen (antiguos Reporteros Gráficos y Reporteros Gráficos Ayudantes) con el nuevo sistema del XVII Convenio lectivo quedará adscrita a la categoría de Profesional Medio Audiovisual (documentos n 0 17 de la parte actora y n 0 7 de la demandada)

    DECIMOCUARTO.- El actor en el Centro Territorial de TVE de Castilla-La Mancha realizaba esporádicamente las funciones de Reportero Gráfico en noticias sencillas.

    Como quiera que el número de Ayudante fue disminuyendo, tanto los Reporteros Gráficos como los Ayudante habían de salir solos, comenzando el Sr. Claudio a realizar con más habitualidad las funciones de de Reportero Gráfico

    Con posterioridad al reconocimiento de la nueva categoría, el actor comenzó a desempeñar definitivamente funciones de Reportero Gráfico (documento n 0 16 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido)

    DECIMOQUINTO.- En la Dirección de Información y durante el periodo comprendido entre el 24 de marzo a junio de 2008, el actor habitualmente sale a cubrir una noticia, formando un equipo de dos personas, encargándose de captar el sonido, ayuda a iluminar y opera con una cámara, cuando es necesario.

    De forma esporádica el actor ha realizado trabajos de cámara en una PEL (producción electrónica ligera), en donde se ayuda al montaje y desmontaje de la misma

    En los Servicios Centrales de Madrid el trabajo se hace entre dos personas: una toma las imágenes y la otra el sonido (documento n 0 17 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido).

    DECIMOSEXTO.- Acciona el demandante en orden a que se dicte sentencia por la que se le reconozca los derechos a ostentar el Nivel Económico E3 dentro de su cateqoría profesional de Técnico Superior de Imaqen y a sequir desempeñando las funciones propias de la antiqua cateqoría profesional de Reportero Gráfico y se condene a la empresa demandada a abonarle la suma de 3.516,85 euros en concepto de diferencias retributivas entre el Nivel Económico F3 y el Nivel Económico E3 por el periodo comprendido entre el 1-7-2007 a 30-6-2008.

    DECIMOSEPTIMO.- Con fecha 12 de junio de 2008 se presentó la papeleta de de conciliación ante el SMAC, habiendo tenido lugar el acto el día 30 de junio de 2008 con el resultado de intentado sin efecto

    DECIMOCTAVO.- Con fecha 17 de junio de 2008 el Sr. Erasmo dedujo demanda contra SME TVE SA, en materia de derechos y reclamación de cantidad, en la que se ejerce idénticas pretensiones que en la demanda rectora de las presentes actuaciones. La demanda resultó turnada al Juzgado de lo Social n 0 35, Autos 727/08, que por Auto de fecha 1 de octubre de 2008 acuerda su archivo al no haber procedido el actor a subsanar la demanda (documentos n ter y 1 cuatro del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido).

    DECIMONOVENO.- Con fecha 4 de noviembre de 2008 el Sr. Erasmo dedujo demanda contra SME TVE SA, en materia de derechos y reclamación de cantidad, en la cual se ejercía idénticas pretensiones que en la demanda rectora de las presentes actuaciones.

    La demanda resultó turnada al Juzgado de lo Social n 0 10, Autos 1339/08, que por Auto de fecha 15 de enero de 2008 acuerda su archivo al no haber procedido el actor a subsanar la demanda (documentos n 0 1 y 1 bis del ramo de prueba de la parte actora).

    Y en el "fallo" de esta sentencia se desestimaba la demanda deducida por el aquí actor contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL WE, S. A. y absolvía a ésta de los pedimentos deducidos en su contra.

    CUARTO: Esta sentencia fue confirmada por la dictada el día 13-10-2010 por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al desestimar el recurso de suplicación deducido por el aquí actor. (Así, folios 179 y siguientes de las actuaciones).

    QUINTO: En su resolución de 12-6-2007, la demandada reconoció al actor como fecha de ingreso como fijo, la de 1-6-2007; la categoría profesional de técnico superior imagen; fecha de antigüedad en categoría profesional y nivel económico, la de 1-1-2007; fecha de antigüedad a efectos del cómputo de trienios, la de 14- 11-2002 y 6 como nivel económico de la antigua escala salarial. (Así, f. 191).

    SEXTO: A instancia de la parte actora se celebró el día 22-5-2015 (y mediante papeleta presentada el día treinta previo) acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el cual concluyó sin que las partes se avinieran."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Corporación Radio Televisión Española SA, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid de fecha 16 DE JUNIO DE 2017, en virtud de demanda formulada por D. Erasmo en reclamación de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CANTIDAD, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte demandada a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios.

Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan efectuado el destino correspondiente."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Corporación Radio Televisión Española SA, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de enero de 2016 (recurso 781/2015).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiéndose impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente. Por providencia de fecha 26 de junio de 2020 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 8 de septiembre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate suscitado en este pleito consiste en determinar si lo resuelto en proceso de conflicto colectivo por la sentencia del TS de 11 diciembre 2013, recurso 82/2012, es aplicable a una reclamación posterior cuando previamente se dictó una sentencia de signo contrario en un proceso individual. Los hechos esenciales para centrar el debate litigioso son los siguientes:

1) El actor interpuso una demanda contra la empresa Sociedad Mercantil Estatal TVE SA reclamando su derecho a que se le reconozca el nivel económico E3 dentro de su categoría profesional de Técnico Superior de Imagen y a seguir desempeñando sus funciones de Reportero Gráfico, así como las diferencias retributivas entre el nivel económico F3 y E3.

2) Se dictó sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid en fecha 17 de noviembre de 2009, que adquirió firmeza.

3) La Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2012 estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por varios sindicatos contra la Corporación Radiotelevisión Española SA. Esa resolución declaró que los trabajadores a quienes afectaba el conflicto colectivo tenían derecho a que Corporación Radiotelevisión Española SA les computase, a efectos de su progresión en el nivel económico, tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales, el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal período hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo.

4) El TS dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2013, recurso 82/2012, que revocó parcialmente la de la Audiencia Nacional, limitando al salario base el derecho a la progresión económica declarado, y no a los complementos salariales, confirmándola en lo demás.

5) En la presente demanda el trabajador afirma que tiene reconocido el nivel económico de salario base E2 pero por aplicación de la citada doctrina del TS le corresponde el nivel D1.

  1. La sentencia de instancia estimó su demanda. Contra ella recurrió en suplicación la Corporación Radiotelevisión Española SA solicitando que se aplique el efecto positivo de cosa juzgada respecto del primer procedimiento. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 18 de abril de 2018, recurso 1171/2017, desestimó el recurso. La Corporación Radiotelevisión Española SA interpuso recurso de casación unificadora reiterando su pretensión de que se aplique la cosa juzgada. Esta parte procesal señala como sentencia contradictoria a los fines del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 2016, recurso 781/2015.

  2. En el escrito de impugnación del recurso de casación unificadora presentado por el actor se alega que la parte recurrente denuncia la infracción "de los arts. 222.1 de la LJS y 160.5 de la LJS", los cuales son ajenos a la infracción normativa denunciada; que no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste; y que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal informa a favor de la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Es cierto que la parte recurrente denuncia la infracción de "los arts. 222.1 de la LJS y 160.5 de la LJS". La mención al art. 222.1 de la LRJS debe entenderse realizada al art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se trata de una errata que no debe impedir entrar en el examen del recurso. Ese precepto regula la cosa juzgada negativa o excluyente, no la cosa juzgada positiva o prejudicial. Pero la parte recurrente denuncia asimismo la infracción del art. 160.5 de la LRJS, que regula el efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en los procesos de conflicto colectivo, expresando la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada, por lo que procede entrar en el examen de este recurso.

TERCERO

1. El presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. Cuando se denuncia una infracción procesal, este Tribunal ha sido flexible en la exigencia del presupuesto de contradicción, en doctrina que se remite al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 febrero 2015 y en el que se decidió que "al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva", y que "cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas" (por todas, sentencias del TS de 21 de febrero de 2018, recurso 920/2016; 22 de marzo de 2018, recurso 940/2016; y 11 de septiembre de 2019, recurso 1650/2017).

  2. En la sentencia de contraste el trabajador había interpuesto una primera demanda contra la Corporación Radiotelevisión Española SA reclamando el derecho a ser encuadrada en el Nivel 1 y a percibir el correspondiente salario y subsidiariamente el abono del complemento de antigüedad correspondiente al Nivel 2. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó íntegramente la demanda. Posteriormente el trabajador interpuso una segunda demanda contra la misma empresa reclamando que se declarase que le correspondía el nivel económico retributivo de salario base A1 con efectos de 1 de septiembre de 2011, así como las diferencias retributivas. El Tribunal Superior de Justicia negó que se hubiera producido ningún cambio normativo que impidiera aplicar la cosa juzgada porque la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en un proceso de conflicto colectivo en fecha 11 de diciembre de 2013, recurso 82/2012, no tiene dicha naturaleza. En ella se reconoce el derecho de los trabajadores a que RTVE les compute a efectos de su progresión en el nivel económico del salario base el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal previa a su ingreso como personal fijo, siempre que hubieran desarrollado la totalidad de las funciones de la categoría profesional que ostentaban. La sentencia referencial argumenta que la demanda presentada por el actor en febrero de 2007, el citado conflicto colectivo y la demanda actual suscitan exactamente la misma pretensión: que se compute el tiempo de permanencia en contratación temporal a efectos de progresión y encuadramiento en el nivel de ascenso en los términos del art. 61 del X convenio colectivo del Ente Público RTVE, RNE SA y TVE SA. El Tribunal Superior de Justicia concluye que no se ha producido ningún cambio normativo que impida la aplicación de la cosa juzgada positiva respecto de la sentencia firme anterior dictada en el proceso individual.

  3. Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial. Se trata de trabajadores de la misma empresa, con servicios temporales previos a la adquisición de cualidad de trabajadores fijos, que solicitan su cómputo a los efectos de promoción económica y frente a los que la Corporación Radiotelevisión Española SA solicita la aplicación de la cosa juzgada positiva que vendría determinada por sentencia anterior desestimatoria recaída en un proceso individual. La sentencia de contraste aplica el efecto positivo de cosa juzgada respecto de la sentencia dictada en el proceso individual, desestimando la demanda. Por el contrario, la sentencia recurrida aplica la doctrina fijada en la sentencia dictada por el TS en el proceso de conflicto colectivo, estimando la demanda. En definitiva, en ambos casos existe un proceso judicial, con sentencia firme, sobre el que la parte demandada pretende hacer valer el efecto de cosa juzgada. Igualmente, en ambos casos, los trabajadores presentaron una posterior demanda, cuando ya se había resuelto un proceso de conflicto colectivo. En ambos casos los trabajadores quieren obtener el derecho reclamado de lo resuelto en el proceso de conflicto colectivo. No obstante, el pronunciamiento de la sentencia recurrida es contradictorio con el de la de contraste, por lo que concurre la contradicción prevista en el art. 219 de la LRJS.

CUARTO

Reiterados pronunciamientos de este Tribunal explican que lo resuelto en una sentencia de conflicto colectivo no puede eludirse por el mero hecho de que con anterioridad se haya emitido otro pronunciamiento firme que pueda perjudicar a quienes se anticiparon en la reclamación individual, máxime cuando las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo vienen a dar sentido y alcance a la norma cuestionada, extendiendo su aplicación a todos los afectos, con categoría de norma para todos ellos. En ese sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 19 de julio de 2018, recurso 903/2017 (Pleno); 20 de julio de 2018, recurso 2335/2017 (Pleno); 18 de diciembre de 2018, recurso 710/2017; y 11 de septiembre de 2019, recurso 1650/2017. Esta última compendia la doctrina jurisprudencial, basada en los principios siguientes:

1) Preeminencia de las soluciones colectivas: cuando concurren sentencias contradictorias y con fuerza de cosa juzgada sobre un mismo tema ha de prevalecer el criterio de la recaída en conflicto colectivo "porque en el Derecho Laboral coexisten "la presencia preeminente del aspecto colectivo, tanto en el carácter social de los sometidos a él, como en el interés público que lo informa, y en la especial significación e intervención que en el proceso laboral tienen las instituciones que representan y gestionan los intereses colectivos -organizaciones de obreros y patronos-... Ya en esta línea ha de enmarcarse el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral [actual art. 160.5 LJS], pues, éste es un precepto que, de modo claro, indica la preeminencia en el Derecho Laboral del proceso colectivo frente al individual".

2) La cosa juzgada no puede suponer que resulte perjudicado quien acudió a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho con carácter previo al proceso colectivo cuando se reclaman periodos de tiempo distintos: "las razones de seguridad jurídica que sustentan el instituto de la cosa juzgada cierran el paso, sin duda, a la eventualidad de reabrir litigios ya decididos por el hecho de que la jurisprudencia haya establecido una nueva doctrina, o haya matizado doctrina anterior, o incluso haya modificado la tesis acogida en anteriores pronunciamientos" ( SSTS 13/06/08 -rcud 809/07-; y 21/01/10 -rcud 57/09-), no es menos cierto que "el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que ... [se] depare un peor tratamiento a ... [quienes] se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho" con carácter previo".

3) La sentencia colectiva tiene efectos cuasi normativos porque define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada. Por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto: "se trata de una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo" [...] Y que el efecto de cosa juzgada previsto en tal precepto (el art. 160.5 de la LRJS) "da a la sentencia colectiva [...] un efecto especial de carácter regulador o, como dijo nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 , normativo, en la medida en que "...define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto".

QUINTO

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, por un elemental principio de seguridad jurídica y ante la inexistencia de razones para llegar a una solución contraria, obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la parte vencida en la cuantía de 1.500 euros ( art. 235 de la LRJS). Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de la consignación para recurrir ( art. 228.3 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Corporación Radio Televisión Española SA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 18 de abril de 2018, recurso 1171/2017, confirmando la citada sentencia.

  2. Imponer las costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de la consignación para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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