ATS, 17 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:7101A
Número de Recurso2535/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2535/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2535/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 339/17 seguido a instancia de la Herencia Yacente de D. Balbino (D.ª Paulina, D Braulio y D. Candido) contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 27 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Blat Picó en nombre y representación de la Herencia Yacente de D. Balbino (D.ª Paulina, D Braulio y D. Candido), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de marzo de 2019 (rec 2027/18), confirma la de instancia que desestima la demanda origen de las actuaciones, en la que la parte actora solicitaba que las prestaciones de garantía salarial que le han sido reconocidas por el FOGASA se le abonen conforme a los limites vigentes antes de la reforma operada por la Ley 3/12 , de 6 de julio, esto es, 150 días y 3 veces el SMI y ello atendiendo a que la insolvencia de la empresa ya fue declarada con carácter previo a la entrada en vigor de la reforma por otros juzgados de la capital.

Son de resaltar los siguientes hechos:

  1. - El demandante obtuvo sentencia condenatoria, JS nº 5, en el año 2010, contra Artes Gráficas Esquerdo SL, por importe de 74.124'96 euros de indemnización por la extinción de la relación laboral y 10.589'28 euros de salarios devengados.

  2. - El Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante declaró la insolvencia de Artes Gráficas Esquerdo SL mediante Decreto de fecha 11/7/11.

  3. - El demandante solicitó la ejecución de la referida sentencia en fecha 5/10/10, y la ampliación de la ejecución frente a las empresas Esquerdo Impressors SL y Grafiprint 2009 SL que fue estimada, deviniendo firme la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 16/12/13 que la acordó, tras la inadmisión del recurso de casación mediante auto de fecha 11/12/15.

  4. - La ejecución concluyó mediante Decreto de fecha 29/7/16 con la declaración de insolvencia provisional de Artes Gráficas Esquerdo SL, Grafiprint 2009 SL (declarada en insolvencia por el Juzgado de lo Social nº 1 en la ejecución nº 145/2015 mediante Decreto de 3/12/15) y de Esquerdo Impressors SL (declarada en insolvencia por el Juzgado de lo Social nº 5 en la ejecución nº 35/2013 mediante Decreto de 22/3/13).

    La Sala de suplicación, reitera que procede la aplicación de la legislación vigente a la fecha de la declaración de insolvencia, cuando se trata de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA. Esto es, debe ser la fecha de la declaración de insolvencia, y no la del despido o acto extintivo de la relación de trabajo, la determinante del momento en que nace para el trabajador la facultad de ejercer sus derechos frente al Fondo de Garantía Salarial. Este criterio es aplicable al caso de autos al entender que es parangonable a la condena solidaria la ampliación de la ejecución ya despachada contra las mismas, y como su insolvencia se declaró estando ya vigente la normativa de 2012, se desestima el recurso.

  5. - Acude la parte demandante en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de 2019 (Rec 671/18).

    Ahora bien, el presente recurso, y sin necesidad de analizar la contradicción debe ser inadmitido a trámite por defectos en su formulación, tal y como se adelantaba en la precedente providencia.

SEGUNDO

1.- De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, de 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

  1. - Pues bien, la parte, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone. La recurrente presenta un escrito de formalización idéntico al escrito de preparación con una serie de referencias genéricas a la sentencia recurrida y a la de contraste, más en relación con el fondo de la cuestión litigiosa, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012

TERCERO

1.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción.

  1. - El recurrente no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción para la que ni siquiera existe un epígrafe. El recurso no solo carece por completo de un apartado dedicado al examen del derecho aplicado sino que, además, no cita los preceptos legales que considera infringidos, ni el concepto en el que lo han sido. No hay en todo el cuerpo del escrito de formalización mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

En este sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala que en su sentencia de 20 de enero de 2014 (R. 736/13) y en la más reciente de 20 de diciembre de 2018 (R. 3288/17) que señala "sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener " La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia" ( art. 224.1.b LRJS)... añadiendo el citado art. 224.2 LRJS, sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará "razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada" ( art. 224.2 LRJS)."

Además, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en " fundamentar la infracción legal denunciada".... Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que Žel recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procesoŽ, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso Žse expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos ( TS 18-4-2007, R. 5340/05, y 20/12/2018, 3288/2017, entre otras muchas).

Al respecto, la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2008 (rec. 67/2007), recuerda la de 17 de octubre de 2007 (rec. 3954/2006), en la que ya se señaló que "La falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso de casación, de la concreta infracción de ley o doctrina legal que se imputa a la sentencia impugnada, con el fin de esclarecer si esta última resolución quebranta la unidad de doctrina, a la que se refiere, como contenido de la sentencia, el artículo 226.2 LPL constituye causa de inadmisión del recurso conforme constante jurisprudencia (entre otras STS 30 de septiembre 1997, 24 de noviembre 1999 y 14 de noviembre 2003). Afirmándose, incluso ( STS 17 marzo 2001) que "no es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que esta última se refiere a un presupuesto distinto, y, atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina".

Conforme a lo razonado, el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de un estudio comparado de la contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal. La inobservancia por el recurso de las normas procesales que establecen esos requisitos formales es causa que funda la inadmisión por no cumplir las normas de orden público procesal reseñadas, lo que hace innecesario el análisis de la contradicción.

CUARTO

Visto que las alegaciones efectuadas en trámite de inadmisión no alcanzan a desvirtuar las anteriores argumentaciones y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Blat Picó, en nombre y representación de la Herencia Yacente de D. Balbino (D.ª Paulina, D Braulio y D. Candido) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 27 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 2027/18, interpuesto por la Herencia Yacente de D. Balbino (D.ª Paulina, D Braulio y D. Candido), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 27 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 339/17 seguido a instancia de la Herencia Yacente de D. Balbino (D.ª Paulina, D Braulio y D. Candido) contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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