ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:7009A
Número de Recurso1746/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1746/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1746/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2018, en el procedimiento nº 578/17 seguido a instancia de D.ª Adelina contra D. Sabino, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Ana Alonso Otero en nombre y representación de D. Sabino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2019 (R. 4033/2018) confirma la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la demandante y condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.461,26 euros, incrementada en el 10% de intereses moratorios.

Consta en la sentencia recurrida que la actora (odontóloga) y el demandado, concertaron el 3 de noviembre de 2015 un contrato con la denominación "Contrato Mercantil de Colaboración profesional", en virtud del cual la demandante acepta desarrollar su labor profesional de odontólogo en la clínica dental que regenta el demandado, en la que tiene instalado todo el material necesario para el desarrollo de dicha actividad y sobre la que dicho demandado ejerce el control económico, administrativo financiero y fiscal de dicha clínica.

Según la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo, la demandante vino desarrollando su trabajo de odontóloga en la citada clínica propiedad del demandado, que era quien le proporcionaba todo el material necesario para el desempeño de su trabajo y quien detentaba el control económico, administrativo, financiero y fiscal de dicha clínica, obligándose la demandante a cumplir un horario fijo y predeterminado, percibiendo por su trabajo de odontóloga en dicha clínica una retribución económica de 1.000 euros mensuales.

La Sala entiende que debe operar la presunción de laboralidad que consagra el artículo 8.1 ET, condicionada por tal precepto a que la prestación de servicios fuera realizada bajo las notas de voluntariedad, ajenidad, dependencia, de manera personal y mediante la retribución correspondiente, pues todos los indicados caracteres indudablemente concurren en el supuesto de autos. La actora ponía su trabajo en el desempeño de todas aquellas tareas que realizaba, de la manera personal que le era exigida, bajo la supervisión del demandado y estando sujeta a un horario fijo, de lunes a viernes; la remuneración recibida era la contraprestación a aquellos servicios prestados por la demandada.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala gallega se alza ahora la demandada planteando un inicial motivo de contradicción insistiendo en la inexistencia de relación laboral. El recurrente presentó varias sentencias de contraste para el mismo motivo, por lo que fue requerido a fin de que seleccionase una de las citadas, y ante su falta de contestación a tal requerimiento se tiene por seleccionada la mas moderna de las citadas, que resulta ser la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 7 de marzo de 2006 (R. 2/2006), en la que se aborda la naturaleza de la relación que ha vinculado a una odontóloga que presta sus servicios en una clínica dental. En el caso, la accionante formaliza un contrato de arrendamiento de servicios para la realización de trabajos de reconocimiento y asistencia odontológica de servicios profesionales, constando su alta en el RETA. La actora tenía facultades para señalar la agenda de trabajo en determinados días y para que no se le pusieran días que no necesitaba justificar, atendiendo también a niños del programa de la Administración que debían ser examinados por un médico odontólogo, siendo los pagos verificados por el Gobierno Vasco a la actora --titular del concierto--, que liquidaba a la clínica el 70%. Los trabajos se desarrollaban en las instalaciones con los medios y aparatos de la clínica, salvo pequeño instrumental de su propiedad. La actora percibía una cantidad o porcentaje del 30% de la tarifa, descontando gastos de laboratorio. La Sala de suplicación excluye la laboralidad con base en el tipo de vinculación mantenida, el modo de realizar el trabajo y el sistema de retribución, ajenos a la existencia de una relación laboral.

Para comprobar si concurre la identidad exigida por el art. 219 LRJS en supuestos como el presente, en los que la cuestión central del debate consiste en determinar la naturaleza de la relación de servicios profesionales --y con ello la competencia de la propia jurisdicción social--, los elementos decisivos que han de analizarse son los referidos al contenido que pueda tener, en su caso, el contrato suscrito entre las partes, pero, sobre todo, los relativos a las condiciones en que se ha llevado a cabo la prestación de servicios y el desempeño de la actividad por parte de los profesionales, fundamentalmente las que tienen que ver con la nota de dependencia, entendida como inserción en un ámbito de organización ajeno. Desde este punto de vista, no hay duda de que existe alguna similitud entre los supuestos sobre los que versan las sentencias sometidas al juicio comparativo de contradicción, pues en ambos casos la asistencia se presta en las dependencias de las respectivas entidades y utilizando los medios que las propias demandadas proporcionan. De todos modos, concurren otros elementos que --a juicio de esta Sala-- contribuyen a romper la identidad y consiguiente contradicción entre las sentencias que se someten al juicio comparativo.

Por lo pronto, en la sentencia que se ofrece como término de comparación quiebra básicamente la nota que tiene que ver con la dependencia, y que, como es sabido, se caracteriza por la gradualidad y la presencia a través de meros indicios, al gozar la demandante de gran libertad para organizar su sistema de trabajo, sin sometimiento a horario y pudiendo excluir días para que no se le pusieran citas por razones personales y que no necesitaba justificar, y con un cierto grado de autonomía en orden a la confección de presupuestos. Estos extremos con insoslayable relevancia jurídica resultan inéditos en la sentencia que se combate en la que, por el contrario, la actora se hallaba sometida a horario fijo. Pero con toda probabilidad, donde se manifiestan las sentencias enfrentadas dentro del recurso abiertamente discrepantes es en lo que atañe a la apreciación de la nota de la ajenidad. En efecto, en la sentencia de referencia la arrendadora tenía un concierto con el Gobierno Vasco para el desarrollo del programa de asistencia dental infantil que se llevaba a cabo en la sede de la Clínica a la que se daba un 70% del importe de lo cobrado por la arrendadora, por el contrario, en la sentencia combatida la demandante cobraba por unidad de tiempo y no por acto. Estas diferencias hacen que, aun tratándose de situaciones con cierta semejanza, sin embargo, la concurrencia de notas específicas en el caso de la de contraste --confección de algunos presupuestos, determinación de la agencia de servicios y contrato personal con el Gobierno Vasco-- impiden la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y con imposición de costas a la parte recurrente incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Alonso Otero, en nombre y representación de D. Sabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 4033/18, interpuesto por D. Sabino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 5 de junio de 2018, en el procedimiento nº 578/17 seguido a instancia de D.ª Adelina contra D. Sabino, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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