ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:7091A
Número de Recurso178/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 178/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 178/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sagrario, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 324/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1261/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 17 de enero de 2018 de la procuradora D.ª Alicia Oliva Collar, en su propio nombre y en el de D.ª María Inmaculada, se persona en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión del recurso. Por escrito presentado en fecha 31 de enero de 2018 del procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en representación de D.ª Sagrario, se persona en calidad de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 24 de junio de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 23 de junio de 2020, oponiéndose a la admisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de honorarios de abogado y procurador, tramitado en atención a su cuantía ,siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción del art. 1544 CC en relación con los arts 42 y 44 del Estatuto de la Abogacía, Real Decreto 658/2001 de 22 de junio, art. 35.2, y 245.2 LEC y art. 542 LOPJ y doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 30-4-2004, 14-7-2005, 30-3-2006, 26-2-2007, 3-3-2007, 21-6-2007, 18-10-2007, 8-4-1997, 4-5-2007 y 4-5-2017. Se viene a alegar que existe error en la valoración, en torno al precio del contrato del art. 1544, porque ante la ausencia de previsión contractual el tribunal ha determinado el quantum de los honorarios que retribuyen la intervención o actuación del letrado, y los honorarios se han definir conforme los parámetros de naturaleza y complejidad, trascendencia, cuantía del pleito, amplitud y complejidad de la tarea requerida, resultados y dedicación en cuanto al tiempo, esfuerzo y estudios efectivamente realizados. Sostiene que solo se ha tenido en cuanta el criterio de la cuantía y fase del proceso. El motivo segundo es por infracción de los arts. 1544 y 1255 CC y por infracción de la jurisprudencia contenida en al STS 15 de noviembre de 1996, 8 de abril de 1997 y 4 de mayo de 2017, porque no se ha tenido en cuenta la provisión de fondos, porque la sentencia la excluye del cómputo, porque el acuerdo de 4-12-1997 refería la provisión de fondos y el pacto de cuota litis solo a la primera y segunda instancia, sin referencia a la casación. Y el tercero, por infracción de los arts. 1195, 1169 y 1202 CC y por infracción de la jurisprudencia contenida en la STS 325/2006, de 3 de abril, y la STS 1375/2007, de 5 de enero de 2007, porque la sentencia rechaza acordar la compensación de deudas existentes entre la parte demandante y demandada. Sostiene que la provisión de fondos debe imputarse a honorarios, que siendo una cantidad líquida, vencida y exigible, se ha debido compensar con los honorarios debidos.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC), que afecta los tres motivos, porque esta Sala Primera tiene dicho:

"[...] 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

  2. - El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

  3. - El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada [...]" ( STS 398/2018 de 26 de junio).

En aplicación de esta doctrina, se observa que no se cumple en el recurso con estos requisitos, porque, en cuanto al motivo primero, ya en el encabezamiento, se citan como infringidas normas procesales, los arts. 35.2 y 245.2 y 542 LOPJ, en relación con las sustantivas ( arts. 42 y 44 del Estatuto de la Abogacía y art. 1544 CC), y el desarrollo del motivo es de carácter demasiado extenso y alegatorio, con constantes referencias a cuestiones de valoración probatoria, dado que se achaca expresamente a la valoración efectuada por la Audiencia, coincidente con la primera instancia, que es errónea, por irracionalidad o arbitrariedad, al tiempo que sostiene que la sentencia no ha tenido en cuenta los criterios exigidos por la jurisprudencia para valorar el importe de los honorarios, por lo que, en definitiva, pone en cuestión la prueba de este proceso, en concreto el dictamen del Colegio de Abogados de Madrid, mezclando, cuestiones sustantivas y procesales.

Lo mismo sucede en el motivo segundo, donde se cuestiona que no se haya tenido en cuenta la provisión de fondos, donde en el encabezamiento se alega infracción de los arts. 1544 y 1255 CC, y en el desarrollo cita estos preceptos y los de interpretación de los contratos, arts. 1281 y 1283, y 1286 CC, sobre interpretación de los contratos, e incluso el art. 1288 CC, que no cita en el encabezamiento, de forma que, por un lado, el motivo discurre como un escrito alegatorio, más propio de la instancia, y por otro, los preceptos legales que se dicen infringidos en el encabezamiento, no coinciden con los citados en el desarrollo del motivo.

En cuanto cita los arts. 1281, 1283, 1286 y 1288 CC, esta Sala (entre las más recientes la STS 748/2015 de 30 de diciembre) ha dicho que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que la formulación del motivo y su desarrollo no mezclen distintas reglas de interpretación.

En este sentido esta Sala Primera tiene dicho que las normas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las que tiene preferencia la contenida en el párrafo primero del artículo 1281, de modo que procede estar a la interpretación literal del contrato cuando no existan dudas sobre la intención de las partes y solo entrarán en juego el resto de las reglas de esta naturaleza cuando, por falta de claridad, no sea posible la determinación de cuál fue su intención; por ello, la preferencia de la pauta contenida en el primer párrafo del referido precepto sobre las restantes excluye su simultánea vulneración y no es admisible la invocación conjunta, dentro de un mismo motivo de casación, de dos o más de las normas citadas, ni la mención del artículo 1281, sin especificar cuál es el párrafo que se considera vulnerado, tal y como hace la recurrente en sus escritos de preparación y de interposición, pese a que luego desarrolle y argumente en relación a uno de los dos párrafos.

Otro tanto hay que decir del motivo tercero, donde si el encabezamiento es por infracción de los arts. 1195, 1196 y 1202 CC, que regulan la compensación, en el desarrollo menciona los arts. 1281 CC, y 1255 CC, sobre interpretación de los contratos, el motivo se desarrollan como un escrito alegatorio, de forma que el encabezamiento se separa, del desarrollo el motivo, y se mezclan cuestiones fácticas, jurídicas de tipo procesal, y sustantivas, que impiden que el motivo -como los anteriores- tenga la claridad y precisión exigible en un recurso extraordinario.

B.- También incurre en la causa de inadmisión de carencia de manifiesto por petición de principio, o hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que hace falta demostrar ( art. 483.2.4º LEC), porque, en cuanto al motivo primero, el recurso parte de que no se ha valorado adecuadamente los honorarios, conforme los criterios jurisprudenciales, lo que desconoce que la sentencia recurrida, tiene en cuenta los criterios alegados, y las circunstancias del caso concreto, para concluir la adecuación de dichos honorarios, de manera que el motivo se basa en una valoración subjetiva de esos criterios, simplemente diferente de la efectuada por la Audiencia, y la primera instancia, que no tiene por probada la desproporción entre los honorarios y el trabajo efectivamente realizado en la casación.

Lo mismo en el caso del motivo segundo, donde la parte pretende que la provisión de fondos sea tenida en cuenta en el pago de los honorarios de la casación, que son los aquí reclamados, lo que se contradice con la interpretación del contrato realizada por al Audiencia, que concluye que el acuerdo de las partes de 4 de diciembre de 1997 se refiere solo a primera y segunda instancia, porque no contiene ninguna previsión sobre el recurso de casación, por lo que a este no se le aplica ni la provisión de fondos, ni la cuota litis, de forma que la sentencia aplica el criterio de literosuficiencia del art. 1281 CC, y art. 1283 CC, interpretación de los contratos, que no se alega formalmente para justificar el interés casacional.

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

Es claro que en este supuesto ni se invoca formalmente la infracción de las normas de interpretación contractual ni se acredita que la interpretación hecha por las instancias sea irracional, ilógica, o contraria a la ley.

En la misma causa de inadmisión incurre el motivo tercero, que se basa en la compensación de créditos, sobre la base de que las partes han de considerarse, recíprocamente, acreedoras y deudoras, porque la parte demandante debe devolver la provisión de fondos, -que la propia parte en su recurso dice que no se ha liquidado- lo que se contradice con que la sentencia recurrida, en base a la interpretación literal del acuerdo entre las partes de 4 de diciembre de 1997, y la valoración de la prueba, concluye que la provisión de fondos se refiere solo a la primera instancia y apelación, y no al recurso de casación, cuyos honorarios son los únicos objeto de la presente reclamación.

Por todo lo anterior el recurso carece manifiestamente de fundamento.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sagrario, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 324/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1261/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid.

  2. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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