ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:7025A
Número de Recurso930/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 930/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 930/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 212/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 222/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Durango.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, ha comparecido la procuradora doña María Leceta Bilbao en nombre y representación de Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito, como parte recurrente; y el procurador don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de don Antonio y doña Eugenia, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 2 de julio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos. Por diligencia de 8 de julio de 2020 se acordó no haber lugar a tener por presentado el escrito de alegaciones de la parte recurrida al no constar realizado traslado de copias.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita, entre otras, la acción de nulidad del contrato de adquisición de aportaciones financieras subordinadas de Eroski por error vicio en el consentimiento, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene cinco motivos.

Primer motivo: "[...]por infracción del art. 1.301 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, STS 569/2003 de 11 de junio y las que en ella se citan, de 11 de julio de 1.984, 24 de junio de 1.987, 20 de febrero de 1.928 y 27 de marzo de 1.989, que establece el dies a quo para el cómputo de la caducidad en la consumación del contrato, al aplicar un evento distinto al señalado en el precepto[...]."

Segundo motivo: "[...]por infracción del art. 1.301 CC y jurisprudencia que lo desarrolla, SSTS 569/2003 de 11 de junio y 769/2014, que excepciona la consumación para los contratos con productos complejos, con infracción del art. 217 LMV y la jurisprudencia que lo desarrolla, STS 323/216 de 30 de junio[...]."

Motivo tercero: "[...]por infracción del art 1.303 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, STS 259/2009 de 15 de abril, 550/2005 de 6 de julio, 716/2016 de 30 de noviembre 1 de diciembre, y 270 de 4 de mayo; y 1.308 CC en relación a la obligación de pagar los interese legales del art. 1.108 CC como interese del art. 1.303 CC[...]"

Motivo cuarto: "[...]por infracción del art 1.303 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, 716/2016 de 30 de noviembre, 718/2016 de 1 de diciembre por no imponer a los actores la obligación de pagar intereses por los interese recibidos[...]"

Motivo quinto: "[...]por infracción del art 1.303 y 1308 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, 840/2013 de 20 de enero y 769/2014 de 12 de enero, en relación a la imposición de condena a esta parte a las obligaciones de pago del art. 1303[...]."

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), ya que no se justifica que la sentencia recurrida, a la vista de su base fáctica y razón decisoria, se oponga a la doctrina de esta sala sobre la caducidad de la acción de nulidad por el error vicio, la naturaleza compleja del producto de inversión contratado y los efectos restitutorios de la declaración de nulidad; e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) la desarrollarse al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

i) En lo que respecta a la caducidad de la acción -motivos primero y segundo-, la tesis de la recurrente de que el dies a quo del cómputo del plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad es la fecha en la que se verificó la ejecución de las orden de suscripción o compra, no encuentra apoyo en la doctrina que ha fijado la sala en la sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento, y que ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia de Pleno 89/2018, de 19 de febrero en donde, entre otros extremos, se establece lo siguiente:

"[...] Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.".

En cuanto a la falta de condición de producto complejo de las AFS, al que se refiere el motivo segundo para justificar la inaplicabilidad de la anterior doctrina sobre la caducidad de la acción, esta sala ya ha calificado en varias sentencias dichas aportaciones financieras como productos financieros complejos. Y dicha doctrina ha sido aplicada en supuestos en los que se ejercita la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento en la comercialización de aportaciones financieras subordinadas (entre otras, sentencias 44/2018, de 30 de enero, y 312/2018, de 28 de mayo).

En definitiva, el criterio de la sentencia recurrida, que fija el inicio del plazo en el momento en el que los demandantes conocieron los problemas que afectaban a estos productos, se ajusta a esa jurisprudencia sobre la fecha inicial del plazo de caducidad de este tipo de acciones, y lo que se plantea no es la oposición a la doctrina de la sala, sino la disconformidad con dicha doctrina.

ii) En el motivo tercero se alega que no procede la aplicación de los intereses legales a las cantidades que se ha de restituir, ya que art. 1303 CC no prevé la aplicación obligatoria del interés legal del dinero a los efectos restitutorios

El motivo es inadmisible porque la sentencia recurrida no se opone al criterio seguido por la sala en supuestos similares, en los que aplica el interés legal del dinero al precio que debe devolver el banco en virtud del art. 1303 CC, y desde el momento en el que se produjo la entrega del dinero.

Así, por ejemplo, la sentencia 270/2017, de 4 de mayo, recuerda lo siguiente:

"[...]Este criterio es reiterado, en un supuesto en el que se analizan los efectos jurídicos de una declaración de nulidad contractual, por la sentencia 81/2003, de 11 de febrero, en la que se afirma que: "[e]l vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996)".

El momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible. Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo.

Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC).

4.ª) La ratio de la regla contenida en el art. 1303 CC y de la interpretación que se ha expuesto es la misma para el precio pagado en otros contratos diferentes a la compraventa (a la que se refieren las sentencias 910/1996, de 12 de noviembre y 81/2003, de 11 de febrero). En particular, también para la inversión realizada por quien suscribe preferentes, como sucede en el caso que da lugar el litigio de que trae causa el presente recurso de casación. En consecuencia, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero[...]."

iii) En el motivo cuarto el interés casacional es inexistente porque se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida. La Audiencia no niega que la demandada no tuviera derecho a los intereses de los rendimientos obtenidos por los demandantes, lo que entiende es que dicha petición debió ser resuelta por vía de aclaración de la sentencia de primera instancia, lo que no solicitó en su momento, y esa es la razón por la que desestima su recurso en ese extremo. Se trata, en definitiva, de un argumento de naturaleza procesal.

iv) En el motivo quinto, con una argumentación de difícil comprensión, no se justifica el interés casacional, al limitarse a citar unas sentencias sin desarrollar mínimamente qué doctrina ha sido infringida y cómo se ha producido dicha vulneración.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente -que identifica erróneamente la causa de inadmisión- en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y al no haber sido tenido por presentado el escrito de alegaciones de la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 212/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 222/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Durango; que perderá el depósito constituido.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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