STS 468/2020, 15 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución468/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 468/2020

Fecha de sentencia: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 960/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN núm.: 960/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 468/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla. El recurso fue interpuesto por D. Secundino y D.ª Montserrat, representados por el procurador D. José Manuel Claro Parra y bajo la dirección letrada de D. Manuel Pérez Peña. Es parte recurrida Caixabank S.A., representado por el procurador D. Miguel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de D. José Real Aguado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. José Manuel Claro Parra, en nombre y representación de D. Secundino y D.ª Montserrat, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, contra Caixabank S.A., para que dictase sentencia por la que:

    "1) Declare la nulidad de la cláusula sita en el folio 6B4286888 de las escrituras, documento n.º 2, donde se recoge una cláusula que establece lo siguiente: "Los intereses a aplicar no podrán ser superiores al 12% nominal anual ni inferiores al 4% nominal anual".

    "2) Declare la nulidad de la cláusula sita en el Anexo a la escritura de préstamo hipotecario de 18/04/05, documento n.º 3 de la demanda, donde se establece un mínimo de 3,50%.

    "3) Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".

  2. El procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en representación de la entidad Caixabank S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

    "Se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi mandante de todos sus pedimentos, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

  3. El Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2016 cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que, Estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Secundino y D.ª Montserrat, frente a Caixabank S.A.:

    "1.- Declaro la nulidad, por no cumplir los requisitos de inclusión ni de claridad, de la cláusula contenida en la Escritura Pública de subrogación en préstamo hipotecario de 21-3-05 otorgada por los demandantes y la entidad Promociones Carretero S.L. ante el notario D. Antonio Casquete de Prado Montero con número 767 de su protocolo, concretamente en el párrafo cuarto del expositivo II, cuyo contenido literal es el siguiente:

    "Los intereses a aplicar no podrán ser superiores al doce por ciento nominal anual ni inferiores al cuatro por ciento nominal anual".

    "La declaración de nulidad comporta:

    "I.- Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

    "II.- Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde su constitución (que serán calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución), más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.

    "2.- Declaro la subsistencia del resto del contrato.

    "3.- Impongo las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caixabank S.A. La representación de D. Secundino y D.ª Montserrat se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, mediante sentencia de 30 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 7 de junio de 2016, dictó el Juzgado de lo Mercantil número 2 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, debemos absolver y absolvemos por completo a la demandada, Caixabank S.A., de los pedimentos de la demanda deducida en su contra por Don Secundino y Doña Montserrat, sin que se haga imposición, no obstante, del pago de las costas causadas en la primera instancia y sin que se impongan tampoco las de esta alzada".

TERCERO

Tramitación e interposición del recurso de casación

  1. El procurador D. José Manuel Claro Parra, en representación de D. Secundino y D.ª Montserrat, interpuso recurso de casación ante la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla.

    El motivo del recurso de casación fue: Al amparo de lo dispuesto en el número 3.º del apartado 2 del art. 477 LEC, conforme a los arts. 1, 5 y 7 LCGC, art. 3.2 y 4.2 Directiva 13/1993, art. 10.1 a) LCU, art. 82 LGDCU, OM mayo de 1994, art. 48.2 Ley 41/2007, presentando interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el art. 477.3 LEC, pues contradice la doctrina del Tribunal Supremo.

  2. Por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2018, la Audiencia Provincial de Sevilla tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente D. Secundino y D.ª Montserrat, representada por el procurador D. José M. Claro Parra; y como parte recurrida Caixabank S.A. representado por el procurador D. Miguel Montero Reiter.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 26 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Montserrat y Secundino contra la sentencia dictada, el día 30 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 158/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 762/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla.

    "2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría".

  5. Dado traslado, la representación procesal de Caixabank S.A. presentó escrito en el que se allanó, pero solicitó no ser condenada en las costas.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2020, en que ha tenido lugar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

  1. - La representación procesal de los actores ejercitó acción de nulidad de la condición general de la contratación contenida en la escritura pública de subrogación de préstamo hipotecario, de fecha 21 de marzo de 2005, otorgada por los demandantes y la entidad Promociones Carreto S.L.

    En concreto, de la condición general, que tiene como contenido literal el siguiente:

    "Los intereses a aplicar no podrán ser superiores al doce por ciento nominal anual ni inferiores al cuatro por ciento nominal anual".

    Fundaba la pretensión en su carácter de consumidores, así como en ser abusiva la mencionada condición general de la contratación por adolecer de falta de transparencia.

  2. - La demandada, Caixabank S.A., negó, en su contestación a la demanda, que incumpliera sus deberes de información y transparencia y, por ende, se opuso a la nulidad pretendida.

  3. - La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda, con condena en costas de la parte demandada.

    Su fecha es de 7 de junio de 2016 y contiene dos pronunciamientos relevantes:

    (i) Declara la nulidad de la cláusula limitativa del interés variable o cláusula suelo, por incumplir la demandada sus exigencias de transparencia e información.

    Cita la sentencia 241/2013.

    (ii) Que la entidad bancaria debe reintegrar las cantidades recibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde su constitución.

  4. - La representación procesal de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, incluido el primer pronunciamiento.

    Conoció de él la sección quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que dictó sentencia el 30 de enero de 2018 por la que estimó el recurso y, por ende, desestimó la demanda, sin condena en costas a la parte actora por presentar el asunto serias dudas de derecho.

    En esencia, estima el recurso porque no se trataba de una contratación directa entre los demandantes y la entidad de crédito, supuesto en que serían aplicables controles, sino de la subrogación de aquéllos en el préstamo hipotecario que la entidad había concedido a la promotora.

    Conoce la Audiencia el criterio de la sala en la STS 24 de noviembre de 2017 (debe ser la sentencia 643/2017) pero no entiende que sea de aplicación al caso de autos.

  5. - La representación procesal de la parte actora interpone contra la anterior sentencia recurso de casación que articula en un único motivo.

    Lo interpone al amparo de lo dispuesto en el núm. 3.º del apartado 2 del art. 477 LEC, conforme a los arts. 1, 5 y 7 LCGC, art. 3.2 y 4.2 Directiva 13/1993, art. 10.1 a) LCU, art. 82 LGDCU, OM. mayo de 1994, art. 48.2 Ley 41/2007, pues la sentencia recurrida contradice la doctrina del Tribunal Supremo.

  6. - La Sala dictó auto el 26 de febrero de 2020 por el que admitió el recurso.

    La entidad recurrida se allana al referido recurso de casación, pero solicita, y a eso se contrae la decisión de la sala, que no sea condenada a las costas de las instancias, pues a la fecha de estas la doctrina del Tribunal Supremo era muy clara respecto al alcance limitado de los efectos de la declaración de la nulidad de la cláusula.

SEGUNDO

Decisión de la sala

  1. - La cuestión que se suscita es ya reiterada en la sala y, por ende, su decisión ha de ser coincidente con la que se viene manteniendo.

    Supuesto similar al presente es el resuelto en la reciente STS 305/2020 de 15 de junio, en los términos que siguen.

  2. - Según recuerda la sentencia 397/2018, de 26 de junio, con cita de otras varias de esta sala (verbigracia, sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC).

  3. - El art. 21.1 LEC establece que "cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste". Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

  4. - En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la entidad financiera, a fin de confirmar la sentencia de primera instancia.

  5. - En lo ahora relevante declara que dicha estimación implica la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada, por lo que deben imponérsele sus costas, a tenor del art. 398.1 LEC ( sentencia del Pleno de la Sala 419/2017, de 4 de julio).

  6. - La tesis de la sala sobre las costas viene avalada por la reciente STJUE de 16 de julio de 2020, que declara que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en el recurso de casación, dada su estimación.

Dicha estimación implica la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada, por lo que deben imponérsele sus costas, a tenor del art. 398.1 LEC ( sentencia del Pleno de la Sala 419/2017, de 4 de julio).

Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación y la pérdida del constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , aportados 8 y 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Montserrat y Secundino contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 158/2017, dimanante del juicio ordinario N.º 762/2014, del Juzgado de lo Mercantil N.º 2 de Sevilla.

  2. - Casar y anular dicha sentencia y desestimar el recurso de apelación interpuesto por Caixabank S.A. contra la sentencia n.º 291/2016 del Juzgado de lo Mercantil N.º 2 de Sevilla, de fecha 7 de junio de 2016, que confirmamos.

  3. - Imponer a Caixabank S.A. las costas del recurso de apelación.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en el recurso de casación.

  5. - Ordenar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación y la devolución del prestado para el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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