ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:6979A
Número de Recurso3302/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3302/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3302/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas - dictó sentencia en 26 de abril de 2019, por la que, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor, estimó su demanda y condenó a la Entidad demandada a abonar a la parte demandante la suma de 766,48 Euros, correspondientes a los pluses no abonados en los años 2015 y 2016, más el interés por mora devengado por dicha suma al tipo del 10% anual.

SEGUNDO

La representación de la Entidad Pública Empresarial Local-Centros de Arte y Cultura de Lanzarote formalizó contra la referida sentencia Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que se tramita ante esta Sala con el número 3302/2019.

TERCERO

Las partes llegaron al acuerdo transaccional que obra en autos y solicitaron de la Sala su homologación en 20 de Noviembre de 2019.

CUARTO

La Sala emplazó a las partes para que ratificaran el acuerdo transaccional ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife, lo que efectuaron, y se informó por el Ilmo. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala según se acredita por Diligencia de 8 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO- El artículo 235.4 LRJS dispone que: "Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo".

De la regulación trascrita se desprende con claridad que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso, en cualquier momento del mismo, y en concreto en el momento en que aquí lo han hecho, situado ya dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite. En relación con ello, dentro de la normativa laboral sólo existen dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 246 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en cuanto dispone expresamente que "se prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador, sin perjuicio de la posibilidad de transacción dentro de los límites legalmente establecidos", y el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto dispone que "los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario...".

Como múltiples veces hemos advertido (por todas, Auto 15 marzo 2017, rec. 1122/2016), contemplando situaciones semejantes a la aquí producida, no juega en este caso la prohibición del art. 246 LRJS porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes (lo que obviamente no sucede respecto a la aquí recurrida en casación). Tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET, pues no existe norma legal prohibitiva ni limitativa de la transacción que nos ocupa, ni se aprecia que la misma pueda afectar al interés general o perjudicar a terceros ni causar lesión grave a alguna de las partes. Tampoco aparecen indicios acerca de que la voluntad de ninguno de los contratantes pueda estar viciada, en relación con los arts. 1254, 1261 y concordantes del Código Civil.

Estamos pues ante un Acuerdo, semejante a una transacción extrajudicial, aunque no se le denominara así, merecedor de su homologación por esta Sala, en los términos en los que ha sido aceptado por las partes que, dentro de la facultad de disposición que las mismas tienen legalmente reconocida, reúne las características previstas en el propio art. 246 de la vigente LRJS. La homologación de dicha transacción, en cuanto modo legítimo de terminación del proceso, debe producir sus efectos procesales plenos, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Canarias -sede de Las Palmas-. Como dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Homologar el acuerdo transaccional suscrito el 20 de noviembre de 2019 por la representación legal de la Entidad Pública Empresarial Local-Centros de Arte y Cultura de Lanzarote y D. Jose María.

  2. - Determinar que dicho acuerdo sustituye lo dispuesto en la sentencia de la sala de lo Social del TSJ de Canarias -sede de Las Palmas- de 26 de abril de 2019, Rec. 1435/2018 que se dictó en el presente proceso y con ello se declara terminado el mismo.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

  4. - Ordenar el archivo de las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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