ATS, 14 de Julio de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:6926A
Número de Recurso4001/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4001/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4001/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2017, en el procedimiento nº 385/15 seguido a instancia de D.ª Margarita contra Navantia SA e Izar Construcciones Navales SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la demanda interpuesta por la actora frente a Navantia SA por falta de legitimación pasiva y estimaba en parte la demanda dirigida por dicha actora frente Izar Construcciones Navales SA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto por D.ª Margarita y estimaba el interpuesto por Izar Construcciones Navales SA y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Ramón Dávila Guerrero en nombre y representación de Dª Margarita, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia (Andalucía, con sede en Sevilla) de 27 de junio 2019 que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y se estima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Izar Construcciones Navales SA, contra la sentencia de instancia, contra Navantia SA y contra Izar Construcciones Navales SA, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia a la par que debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por la actora, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.

  1. La sentencia de instancia seguida en procedimiento instado por la viuda del trabajador, en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios, daños atribuidos a las empresas demandadas por derivarse de enfermedad profesional que contiene el siguiente fallo: Desestimar la demanda interpuesta por la actora frente a Navantia SA, por falta de legitimación pasiva, debiendo estimarse en parte la demanda dirigida por la viuda frente a Izar Construcciones Navales SL, debiendo condenarse a ésta última a indemnizarla en la cantidad de 39.072,64 euros por los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su esposo, cantidad que devengará el interés de demora procesal del art. 576.1 LEC , recurriendo en suplicación la viuda y la empresa condenada.

  2. Manteniendo inalterado el relato de hechos, procedente de la instancia, se procede al análisis de la censura jurídica.

    En relación con el recurso interpuesto por el trabajador, la cuestión que aquí se plantea, consiste en determinar si la indemnización por daños por falta de medidas de seguridad es transferible, o no, por la vía de la sucesión de empresas prevista en el art. 44 Estatuto de los Trabajadores ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, precisamente en relación con las dos empresas que en este proceso han sido demandadas esto es la recurrente IZAR C.N. SA y Navantia SA y la respuesta ha sido positiva primero en la Sentencia núm. 502/2016 de 8 junio y, más recientemente, en la Sentencia núm. 336/2017 de 20 abril que ratifica el criterio de la primera que al respecto concluye en que la responsabilidad alcanza a la empresa NAVANTIA aunque en ella no prestara servicios el trabajador. En este sentido, abundando en el informe el Ministerio Fiscal, se afirma en la sentencia recurrida, que conviene destacar -como lo efectúa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- de una parte, que tal como se deduce del relato fáctico expuesto, lo que realmente se ha producido con respecto a las Empresas Izar y Navantia, ni tan siquiera alcanza a considerarse una sucesión, puesto que lo que se ha producido es un mero cambio de denominación, ya que, tanto la una, como la otra, son sociedades mercantiles públicas, propiedad al 100% de la SEPI, que se han dedicado a la misma actividad, en las mismas instalaciones y con los mismos trabajadores; y de otra parte, que no ha resultado acreditado que Navantia e Izar suscribieran acuerdo alguno que liberara a la primera de las obligaciones o responsabilidades asumidas por la segunda.

  3. Asimismo, por IZAR se recurre contra la decisión de instancia, que desestimaba la excepción de prescripción, alegando infracción de lo dispuesto en los artículos 1968.2 del Código Civil y 59 de Estatuto de los Trabajadores, a su vez, en relación con los artículos 9 y 24 de la Constitución, para defender que la acción ejercitada contradicha empresa IZAR, se encontraba prescrita al momento de su ejercicio.

    Pues bien, resultando la solidaridad entre ambas empresas una solidaridad impropia, al no venir directamente impuesta por la ley o pacto, no se puede entender interrumpida la acción respecto de IZAR por la reclamación a NAVANTIA porque los actos de interrupción deben operar individualmente con respecto a las personas frente a las que se ha ejercitado la acción toda vez que tratándose de solidaridad impropia, no resulta aplicable el art.1974 Código Civil , y consecuentemente, la prescripción de esa responsabilidad no la interrumpe la reclamación que se efectúe a quien no fue empleador ni consta que fuera sucesor de aquel, ni por tanto causante directo o indirecto del daño.

    De hecho, cuando se presentó la demandada contra NAVANTIA, la acción no se encontraba prescrita, según la Sala de la sentencia recurrida, y como la acción no se encontraba prescrita podía también demandar a IZAR en mismo plazo legal, plazo que sería de un año desde que pudo ejercitarse, contando desde 10.06.2015, (fecha en la que, por primera vez, consta que se comunicase a la representación legal de la viuda que por el E.V.I. se había determinado que el fallecimiento tenía su causa en la contingencia de enfermedad profesional), pero presentada la demanda por ampliación contra IZAR, el día 30 de marzo de 2017, cuando se ejercitó la acción, se encontraba prescrita.

  4. En definitiva, a juicio de la Sala de Suplicación, ha de ser pues estimada la excepción de prescripción que se estudia y si respecto de Izar Construcciones Navales SA, ha prescrito la acción y por ello nada debe, porque a nada se le puede condenar, ninguna responsabilidad puede extenderse a la otra empresa, NAVANTIA en este supuesto, en el que como se ha dicho no nos encontramos propiamente ante un supuesto de sucesión del artículo 44 de Estatuto de los Trabajadores, sino ante un supuesto de solidaridad impropia o por conexión, que se impone en virtud de criterio jurisprudencial anterior, como ya se ha dicho. Así las cosas, por estimarse el motivo de recurso que se estudia, encontrándose prescrita la acción respecto de IZAR y resultando imposible su condena y la de la otra codemandada, según se ha expuesto, ha de ser desestimado el recurso de tal empresa sin necesidad de estudiar el resto de los motivos que la misma plantea, y también ha de ser desestimado el recurso de la actora, todo lo cual acarrea la desestimación de la demanda.

    La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017 (R. 2820/2015) que desestima los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las empresas "Izar Construcciones Navales SA" y "Navantia SA", contra la sentencia dictada en suplicación interpuesto por los actores y por las citadas empresas, ahora recurrentes en casación, contra la sentencia de instancia, seguidos a instancia de los familiares del causante, contra las referidas empresas, sobre indemnización de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional.

  1. En la sentencia de contraste, la única cuestión que se plantea en el recurso de casación unificadora, resuelta ya por la Sala en varias ocasiones, consiste en determinar si existe, o no, sucesión en la responsabilidad en el pago de una indemnización de daños y perjuicios instada por sus herederos y derivada de enfermedad profesional (asbestosis), de la empresa que sucedió a otra en la que prestó sus servicios un trabajador, sin que éste hubiera llegado a hacerlo para la empresa sucesora.

  2. La sentencia de contraste, haciendo suyas las consideraciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en su informe, que tal como se deduce del relato fáctico expuesto, lo que realmente se ha producido con respecto a las Empresas Izar y Navantia, ni tan siquiera alcanza a considerarse una sucesión, puesto que lo que se ha producido es un mero cambio de denominación, ya que, tanto la una, como la otra, son sociedades mercantiles públicas, propiedad al 100% de la SEPI, que se han dedicado a la misma actividad, en las mismas instalaciones y con los mismos trabajadores.

  3. En cuanto a la responsabilidad del pago como empresa sucesora de Navantia SA -que es la única cuestión ahora controvertida en el recurso de casación unificadora formalizado-, la Sala de suplicación razona, en síntesis, en su fundamento jurídico quinto, que, según los hechos probados, se produjo una auténtica sucesión empresarial determinante de que el nuevo empresario respondiese de la falta de medidas de seguridad para prevenir la causas que produjeron la grave afectación pulmonar (asbestosis) del causante.

  4. La sentencia de contraste, haciendo suyas las consideraciones efectuadas por el Ministerio Fiscal en su informe, y reiterando los criterios de un cambio de criterio jurisprudencial, señala que lo que realmente se ha producido con respecto a las Empresas Izar y Navantia, ni tan siquiera alcanza a considerarse una sucesión, puesto que lo que se ha producido es un mero cambio de denominación, ya que, tanto la una, como la otra, son sociedades mercantiles públicas, propiedad al 100% de la SEPI, que se han dedicado a la misma actividad, en las mismas instalaciones y con los mismos trabajadores.

CUARTO

En efecto, en la sentencia recurrida, la negativa a entrar a conocer del fondo del asunto, trae causa de la estimación de la excepción de prescripción en el ejercicio de las acciones ( art. 59 ET), respecto de Izar Construcciones Navales SA, y, precisamente, por ello, no se puede extender la responsabilidad de una acción prescrita a NAVANTIA, sea por sucesión o por mero cambio de denominación, con ocasión de la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por fallecimiento de un trabajador por causa derivada de enfermedad profesional frente a la empresa. En cambio, en la sentencia de contraste, no se alega la mencionada excepción de prescripción del ejercicio de la acción y, por consiguiente, se impone la responsabilidad derivada de la indemnización, ejercida a tiempo, a Izar Construcciones Navales SA. y a su sucesora, NAVANTIA.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 27 de febrero de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 8 de junio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Dávila Guerrero, en nombre y representación de Dª Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 371/18, interpuesto por D.ª Margarita y por Izar Construcciones Navales SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 13 de julio de 2017, en el procedimiento nº 385/15 seguido a instancia de D.ª Margarita contra Navantia SA e Izar Construcciones Navales SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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