ATS, 10 de Septiembre de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:6883A
Número de Recurso4881/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4881/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4881/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2019, en el procedimiento nº 1123/17 seguido a instancia de D.ª Joaquina contra Groundforce AGP 2015 UTE, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 6 de noviembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto por Groundforce AGP 2015 UTE y desestimaba el interpuesto por D.ª Joaquina y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. José Ruiz González en nombre y representación de D.ª Joaquina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si corresponde a la trabajadora demandante percibir las cantidades reclamadas en concepto de garantía ad personam de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo de aplicación, que es el III Convenio colectivo del sector servicios de asistencia en tierra de aeropuertos (handling).

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 6 de noviembre de 2019 (R. 834/2019), estima el recurso de la empresa y desestima el recurso de la actora, revocando la dictada en la instancia que había estimado en parte la demanda.

La referida sentencia parte de la interpretación dada por la propia Sala de suplicación al art. 73.d.1 del citado convenio colectivo, que establece la indemnidad salarial para el caso de sucesión de contratas en el sector, consistente en la obligación de la cesionaria de respetar al trabajador la percepción económica global superior como garantía ad personam, interpretada en el sentido de que la referida sucesión de contratas no constituye una sucesión legal del art. 44 ET, sino que hay que estar a lo previsto en el convenio colectivo, y que el mecanismo de garantía retributiva establecido en el mismo solo entra en juego cuando la retribución de la empresa cesionaria sea inferior a la de la empresa cedente, teniendo en cuenta todos los conceptos en su conjunto y en cómputo anual. Por lo que, resultando de los hechos probados que el último año de relación laboral con Iberia (2015) la trabajadora percibió un salario diario de 77,44 € y que en el año siguiente con Groundforce AGP 2015 UTE percibió un salario diario de 86,31 €, es claro que es superior al que venía percibiendo con la entidad anterior, concluyendo por ello que no hay diferencia que deba ser objeto de abono a favor del trabajador.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 4 de octubre de 2017 (R. 928/2017).

En el caso que examina dicha resolución también se planteaba la cuestión de la garantía ad personam por un trabajador que había pasado a prestar servicios para la empresa Aviapartner Málaga Handling, S. A., en el aeropuerto de Málaga, el 27 de febrero de 2002, con la categoría de capataz operario (agente de servicios auxiliares) y con jornada reducida, en el marco del proceso de recolocación derivado del cambio de operador de handling en el aeropuerto y en virtud de lo establecido en el repetido art. 73 del III Convenio Colectivo general del sector de asistencia en tierra de aeropuertos, reclamando el trabajador las diferencias salariales correspondientes por haber percibido un importe inferior al que recibía en la empresa de procedencia.

La sentencia parte de la base de que el actor ha continuado prestando servicios en las mismas condiciones tras la subrogación, con la única variación de la jornada realizada. Por lo que, si en el año anterior a la subrogación percibió un total de 28.775,45 € como salario bruto anual realizando un 82% de la jornada máxima anual, y en el año posterior a su incorporación a la demandada realizó una jornada del 74,52% de la máxima anual, le hubiera correspondido percibir un total de 26.150,56 €. Y comoquiera que sólo percibió un total de 22.925,29 €, debe condenarse a la empresa a abonarle la suma de 3.225,27 €, absolviéndola del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 06/11/2019, R. 2611/2017; 07/11/2019, R. 1914/2017; 14/11/2019, R. 2406/2017, 15/01/2020, R. 2617/2017; 16/01/2020, R. 2913/2017; 06/02/2020, Rec. 2516/2017, entre otras muchas).

Así, en la sentencia recurrida el importe diario del salario percibido por la trabajadora en la empresa entrante es superior al que recibía de la empresa saliente, teniendo en cuenta todas las circunstancias presentes en cada caso, de jornada realizada y periodos de baja por incapacidad temporal; mientras que en la sentencia de contraste sucedía lo contrario, pues lo percibido en la entrante era inferior a lo devengado en la saliente, considerando igualmente todas las circunstancias concurrentes.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas sobre la base de su propia interpretación de las sentencias comparadas, con lo que intenta relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ruiz González, en nombre y representación de D.ª Joaquina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 6 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 834/19, interpuesto por D.ª Joaquina y por Groundforce AGP 2015 UTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 17 de enero de 2019, en el procedimiento nº 1123/17 seguido a instancia de D.ª Joaquina contra Groundforce AGP 2015 UTE, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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