ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:6875A
Número de Recurso4664/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4664/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4664/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 119/17 seguido a instancia de Dª Joaquina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 3 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Nuria Domínguez Soria en nombre y representación de D.ª Joaquina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Castilla-La Mancha) de 3 de octubre de 2019 (R. 1136/2018) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la parte actora contra la sentencia de instancia, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS y se confirma la mencionada sentencia.

  1. Manteniendo inalterado el relato fáctico, la convicción judicial sobre los presentes autos se obtuvo, en la instancia, y fue confirmado por la sentencia recurrida, mediante el informe médico de síntesis del EVI de fecha 27/07/2016, que no se ha desvirtuado por otros que haya aportado la recurrente.

  2. En cuanto a la censura jurídica, "la parte recurrente denuncia infracción del art.194.4 de la LGSS /2015 al entender la trabajadora recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, estaría afecta de una incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo. Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia, la demandante, de profesión habitual operadora de máquina en fábrica de papel y cartón, padece como dolencias más significativas: fibromialgia. Discopatía degenerativa cervical y lumbar sin afectación neurológica. Distimia. Trastorno mixto de personalidad. Quiste de tailgut intervenido. Vejiga hiperactiva. Como limitaciones orgánicas y funcionales consta tareas de alta responsabilidad. Grandes cargas de pesos o sobrecargas posturales".

  3. Según señala la Sala de la sentencia recurrida, de las dolencias, secuelas y limitaciones funcionales que presenta la trabajadora el trabajador puede concluirse que no está impedida para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de operadora de máquina en fábrica de papel y cartón, y que básicamente consisten en labores de accionado y vigilancia de la maquinaria que produce el producto, que no se ven interferidas por las limitaciones ya descritas (tareas de alta responsabilidad. Grandes cargas de pesos o sobrecargas posturales).

La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invoca la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, de 29 de noviembre de 2017 (694/2017) que estima, en lo necesario, el recurso de suplicación interpuesto por la actora frente a la sentencia de instancia, y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad, por lo que revocamos dicha sentencia declarando que la recurrente está afecta a incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar de enfermería derivada de enfermedad común y condenamos, dentro de su respectiva responsabilidad legal, al INSS y a la Tesorería.

  1. En cuanto al relato fáctico, se acuerda por la sala de la sentencia de contraste, añadir la dolencia de espondiloartropatía HLA-B 27 con afectación periférica, pues así consta en diversos informes oficiales incluido el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.

  2. La sentencia instancia, que desestimó la pretensión de la trabajadora, auxiliar de enfermería por cuenta ajena, de que se la declarara con carácter principal afecta a incapacidad permanente total y con carácter subsidiario parcial.

  3. El cuadro clínico de la trabajadora, con las modificaciones derivadas de la modificación del relato fáctico, que se acaban de incorporar por la Sala de la sentencia de contraste es el siguiente: " dolores y molestias generalizadas a causa de fibromialgia con 16-18 de 18 puntos gatillo o diana. Espondiloartropatía HLA-B 27. Hernia discal L4-L5 y L5-S1 sin afectación radicular. Limitación leve de los movimientos del raquis. Tendinitis de ambos hombros con limitaciones para ejercicios por encima del plano cefálico. Síndrome ansioso- depresivo reactivo".

  4. Si esto es así, la Sala entiende que el conjunto de dolencias que aquejan a la recurrente, en particular por la fibromialgia en los términos expuestos, le impiden razonablemente, con carácter previsiblemente definitivo, realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, que exige esfuerzos físicos moderados cuando no a veces importantes, como son los requeridos para hacer las camas, limpieza y manejo de enfermos, repartir bandejas de comidas etc., por lo que la demanda se va estimar con arreglo los artículos 193 y 194 de la LGSS en el sentido de declarar que la recurrente está afecta a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su trabajo de auxiliar de enfermería.

CUARTO

1. Siguiendo a la sentencia recurrida, de las dolencias, secuelas y limitaciones funcionales que presenta la trabajadora, puede concluirse que no está impedida para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de operadora de máquina en fábrica de papel y cartón, y que, básicamente consisten en labores de accionado y vigilancia de la maquinaria que produce el producto, que no se ven interferidas por las limitaciones ya descritas (tareas de alta responsabilidad. Grandes cargas de pesos o sobrecargas posturales). En la sentencia de contraste, el conjunto de dolencias que aquejan a la recurrente, en particular por la fibromialgia en los términos expuestos, esto es, molestias generalizadas a causa de fibromialgia con 16-18 de 18 puntos gatillo o diana, constituye el hecho singular de la sentencia de contraste que le permite estimar la incapacidad permanente, dolencia, en ese grado, inexistente en la sentencia recurrida.

  1. Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

QUINTO

A resultas de la Providencia de 25 de junio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 7 de julio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Nuria Domínguez Soria, en nombre y representación de D.ª Joaquina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 3 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 1136/18, interpuesto por D.ª Joaquina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 14 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 119/17 seguido a instancia de Dª Joaquina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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