ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:6850A
Número de Recurso2503/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2503/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2503/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Gerona/Girona (UPSD social 3) se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 420/2017 seguido a instancia de D.ª Adelaida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Mutua Midat Cyclops-MC Mutual y el Ayuntamiento de Gerona, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Mutua Midat Cyclops-MC Mutual y el Ayuntamiento de Gerona, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de marzo de 2019, aclarada por auto de 23 de abril de 2019, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Ricard Reynes I Gracian en nombre y representación de D.ª Adelaida, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

La demandante en las actuaciones prestaba servicios para el Ayuntamiento de Gerona con la categoría de auxiliar administrativo. En el verano de 2002 había sufrido una lesión lumbar al quedarse clavada por dolor lumbar al salir de un vehículo. Venía quejándose de dolor lumbar y hombros por posturas forzadas en su puesto de trabajo al menos desde 2007. Hasta el mes de diciembre de 2015 la demandante prestó servicios en la oficina de recaudación donde había un desnivel de hasta 7 cm y se había colocado años antes un entarimado que contrarrestaba el desnivel. Los trabajadores colocaban una esterilla para sujetar la silla y evitar que se deslizase por el desnivel. La actora causó tres procesos de incapacidad temporal cuya contingencia pretendía que se declarase accidente de trabajo: el primero, del 15-12-2015 al 15-1-2016 por trastorno adaptativo y recaída de la patología anterior; el segundo, del 21-6-2016 al 9-8-2017 por lumbago con ciática, y el tercero, del 3-11-2017 al 11-4- 2018 por recaída. Su madre sufrió alzehimer con un ingreso en 2015 hasta su fallecimiento en 2017. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y desestima la demanda, descartando la aplicación del art. 156.2 e) LGSS porque los hechos probados revelan la existencia de procesos patológicos y emocionales que afectaron a la trabajadora y remiten a la misma patología o patologías que determinaron las bajas por incapacidad temporal. La sentencia se refiere a acontecimientos traumáticos, como accidentes no laborales (la actora sufrió un accidente de tráfico en 2011 del que resultó dolor clavicular, contractura de trapecios y paravertebral) o vitales, coincidentes en el tiempo con el diagnóstico de trastorno adaptativo, también asociado a los procesos de incapacidad temporal por la enfermedad degenerativa de la madre. En definitiva, para la sentencia recurrida no hay prueba de que la enfermedad tuviese por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

El letrado de la recurrente ha elegido como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2003/2014, de 28 de octubre (r. 1803/2014), que declara la contingencia de accidente de trabajo respecto de un proceso de incapacidad temporal sufrido por la actora con el diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad. La demandante prestaba servicios para Eulen SA. En la fecha de la baja médica ocurrió un incidente en el centro de trabajo cuando la encargada la tuvo a ella y a una compañera sin asignarles tareas, a diferencia de las demás compañeras. Según el informe de la Inspección de Trabajo había una problemática entre las trabajadoras del centro lo que dio lugar a que la encargada fuese apartada de sus funciones e incluso trasladada a otro centro. A juicio de la sentencia de contraste resulta evidente el nexo causal entre el estado de ansiedad padecido ese día y el trabajo que encaja en el supuesto del art. 156.2 e) LGSS.

Para la sentencia recurrida no hay prueba de que las dolencias determinantes de los procesos de incapacidad temporal tuvieran por causa exclusiva la ejecución del trabajo, pues derivaron de dolencias lumbares crónicas esencialmente sin constancia de una agravación por las posturas forzadas en el trabajo; mientras que en la sentencia de contraste consta que el mismo día de la baja médica la actora había sufrido un estado de ansiedad porque la encargada las dejó a ella y otra compañera sin hacer nada, a diferencia del resto de las empleadas. Lo razonado impide aceptar la contradicción alegada en el recurso. En la sentencia recurrida consta probado que la demandante sufre tres procesos de incapacidad temporal por patologías lumbares y trastorno adaptativo relacionados con un accidente de tráfico y con la enfermedad degenerativa de la madre que acaba falleciendo en 2017; mientras que en la sentencia de contraste se acredita la existencia de una situación conflictiva en el centro de trabajo entre las empleadas; el nombramiento de una de ellas como encargada que un determinado día manda a trabajar a todas las compañeras menos a la demandante y otra compañera, lo que le produjo un estado de ansiedad. La encargada fue apartada de sus funciones y posteriormente trasladada a otro centro.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricard Reynes I Gracian, en nombre y representación de D.ª Adelaida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de marzo de 2019, aclarada por auto de 23 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 6444/2018, interpuesto por Mutua Midat Cyclops-MC Mutual y el Ayuntamiento de Gerona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Gerona/Girona de fecha 8 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 420/2017 seguido a instancia de D.ª Adelaida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Midat Cyclops-MC Mutual y el Ayuntamiento de Gerona, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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