ATS, 10 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:6835A
Número de Recurso4450/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4450/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4450/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 545/18 seguido a instancia de Comisión Nacional del Mercado de Valores contra D. Jesús, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Fernando Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de D. Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si el trabajador demandado debe reintegrar a su empleadora, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), las cantidades que esta le reclama por el cobro indebido de ayuda de comida y transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, en cuantía de 760,10 €.

Las referidas ayudas se incluyeron como ventajas sociales en el Acuerdo de Relaciones Laborales suscrito el 9 de diciembre de 2000 por la CNMV con el comité de empresa, siendo enviado posteriormente (el día 13 de septiembre de 2012) un comunicado por el secretario general de la CNMV al presidente del comité de empresa, que advertía de la "nulidad radical" de dicho acuerdo, "en lo relativo a la actualización de las ayudas de comedor y al establecimiento de la ayuda al transporte", y de su decisión de iniciar el proceso para la restitución integral de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores. Dicha decisión dio lugar a una primera SAN que desestimaba la demanda de conflicto colectivo planteada por los sindicatos contra la CNMV, en reclamación del cumplimiento del Acuerdo colectivo de 2010 en su totalidad, incluidas las ayudas de comida y transporte; así como a la STS de 26 de noviembre de 2016 que revocaba la de instancia y rechazaba la prescripción alegada en la demanda de conflicto colectivo, y declaraba la adecuación a derecho de la referida reclamación realizada por la CNMV.

La sentencia de instancia rechazó la excepción de prescripción y estimó la demanda, con la condena al pago de intereses desde el 15 de junio de 2016, que fue cuando el demandado recibió comunicación de la CNMV reclamándole el reintegro. La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de septiembre de 2019 (R. 330/2019) confirma dicha resolución, desestimando los recursos por ambas partes formulados.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia razona que el acuerdo alcanzado suponía un incremento del gasto que requería un informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, lo que ni se solicitó ni se obtuvo, y eso determina la nulidad de pleno derecho del referido acuerdo.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que la responsabilidad no es sino de la propia CNMV, porque el pago se hizo con causa torpe, alegando la infracción del art. 1306 CC.

En el caso de la sentencia citada de contraste, del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2014, R. 278/2013, se planteaba demanda de conflicto colectivo frente a la entidad pública Grupo RTVV, en solicitud de que se declarara contraria a derecho la decisión de descontar las cuantía percibidas por los trabajadores durante los meses de enero a noviembre de 2011, en concepto de plus de convenio a partir de la nómina del mes de noviembre de 2012.

Las demandadas estaban sujetas al convenio colectivo del grupo que no decía nada sobre le plus convenio, que fue incluido en las tablas salariales por la Comisión Paritaria a partir del año 2001, dándose la práctica empresarial de incrementar con arreglo al IPC real su cuantía, sin que contara con la autorización de la Consejería de Hacienda Valenciana, contraviniendo las leyes presupuestarias de esa CA, habiendo recaído SAN de 24 de noviembre de 2011 que desestimaba la demanda planteada por los sindicatos, en reclamación entre otras cosas de la actualización del plus convenio con arreglo al IPC. Finalmente, el 19 de noviembre de 2012 las demandadas remitieron comunicado a los trabajadores de que iban a deducir las cantidades abonadas entre enero y noviembre de 2011 de las nóminas a partir de noviembre de 2012.

La sentencia considera que la ilicitud o torpeza no podía sino imputarse exclusivamente a quien tenía la obligación de procurar el cumplimiento del requisito formal (solicitud de autorización a Hacienda), que era la empresa.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 06/11/2019, R. 2611/2017; 07/11/2019, R. 1914/2017; 14/11/2019, R. 2406/2017, 15/01/2020, R. 2617/2017; 16/01/2020, R. 2913/2017; 06/02/2020, Rec. 2516/2017, entre otras muchas).

Se viene informando de inadmisión porque los supuestos son distintos. Así, en el caso de la sentencia ahora recurrida la falta de conformidad a derecho de las ayudas de comida y transporte trae causa de un acuerdo colectivo pactado con el comité de empresa, mientras que en la sentencia de contraste la empresa afectada había establecido una mejora salarial sin apoyo convencional, que carecía de la preceptiva autorización de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma y que fue tan sólo modulada - en cuanto a su actualización al IPC - por la comisión paritaria del convenio.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 330/19, interpuesto por Comisión Nacional del Mercado de Valores y por D. Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 545/18 seguido a instancia de Comisión Nacional del Mercado de Valores contra D. Jesús, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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