ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:6963A
Número de Recurso129/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 129/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 129/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Diana interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 489/2018, de 26 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 222/2018, dimanante del juicio verbal n.º 193/2017, del Juzgado de primera instancia n.º 4 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de ordenación de 27 de diciembre de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada a la procuradora D.ª Sonia De la Serna Blázquez, en nombre y representación de D.ª Diana, en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de la entidad Criteria Caixa, S.A.U. presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida. Por su parte, se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Ángeles Galdiz De la Plaza, en nombre y representación de D. Jenaro, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida Criteria Caixa, S.A.U., por escrito de fecha 17 de junio de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión. Por su parte, la representación procesal de D. Jenaro interesó la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal, tramitado por razón de la materia, siendo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se desarrolla en un único motivo. Dicho motivo se funda conjuntamente en la infracción del art. 47 CE, en relación con "la legislación de protección de los derechos del niño y del menor, muy especialmente la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, modificada el 28 de julio de 2015, de Protección Jurídica del Menor", citándose en el cuerpo del recurso diversos preceptos constitucionales ( art. 1.1; art. 10.1; art. 15; y art. 18), así como otros de tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ( art. 11.1), el Convenio Europeo de Derechos Humanos ( arts. 2, 3, 4 y 8) la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25. 1); y la Convención de los Derechos del niño (art. 27.1).

TERCERO

Así formulado, el recurso de casación debe inadmitirse por incumplimiento de los requisitos legales de encabezamiento y desarrollo ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC) lo que redunda en una falta de claridad que impide una respuesta adecuada al problema casacional. El escrito de interposición no diferencia motivos, presentando una estructura meramente alegatoria y no identifica en su encabezamiento, al no existir uno propiamente dicho, el precepto legal infringido. Esta estructura resulta incompatible con la necesaria formalidad que reviste el recurso de casación y la necesidad de identificar desde el encabezamiento la cuestión jurídica y los preceptos legales infringidos (vid. ATS 30 de enero de 2018, recurso 3194/2018).

En el escrito de interposición se hace una acumulación de distintas infracciones con una finalidad de revisión probatoria, planteamiento incompatible con una adecuada técnica casacional ( artículo 483.2.º.2.ª LEC).

La STS n.º 518/2018, de 20 de septiembre, aplicable al caso, establece:

"[...] El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio, como una reproducción de lo resuelto en la primera instancia, cuando favorezca al recurrente, o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de alguna concreta norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y se explique cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada.

5.- Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, 164/2018, de 22 de marzo, y 293/2018, de 22 de mayo, entre otras, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. En la sentencia 399/2017, de 27 de junio, afirmamos:

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara [...]".

Por otro lado, en el escrito de interposición se indica que se interpone el recurso de casación, al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, por lo que el cauce procesal utilizado por el recurrente resulta inadecuado, toda vez que la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1.º de la LEC, sino que se dictó en un proceso de desahucio por precario, del art. 250.1.2.º LEC y por esto tramitado por razón de la materia.

Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2.1.º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución - el derecho a la vivienda no se encuentra incluido -, y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos que se refieren a otras materias, en las que no cabe utilizar el referido ordinal 1.º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto o principio constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.

Así, el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada ( ordinal 1º del art. 477.2 LEC), pues habiéndose substanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación solo es posible por la vía del art. 477.2.3.º de la LEC, siempre que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3.º del propio art. 477 LEC, justificación que no efectúa la parte recurrente, en su escrito de recurso, pues no se alega en momento alguno la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 483.2.3.º LEC (esto es, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido), constituyendo un motivo de inadmisión ( art. 483.2.3.º LEC).

Finalmente, el recurso de casación debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, toda vez que plantea cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.4.º LEC). La recurrente manifiesta en su recurso de casación que la resolución impugnada vulneraba tanto su derecho como el de sus hijas a una vivienda digna, así como los intereses superiores de las menores, personas especialmente vulnerables, afectadas por el desahucio y subsiguiente lanzamiento. Sin embargo la sentencia recurrida basa su decisión sobre la admisión de la existencia del precario en la posesión de la vivienda sin consentimiento ni expreso ni tácito del dueño y sin título que le habilite para ello, siendo que no existe título que la justifique, señalando (Fundamento de Derecho Segundo) en relación a la normativa constitucional y de protección del menor citada que:

"[...] ninguna de esas normas está amparando la ocupación de la vivienda, ni implica que esta prevalezca, pues no otorga título a los ocupantes frente al propietario, sino que impone a los poderes públicos el deber de desarrollar políticas tendentes a facilitar el acceso a la vivienda [...]".

De esta forma, las razones ofrecidas por la Audiencia en relación con la normativa constitucional y de protección del menor no dejan de ser meros argumentos de refuerzo u obiter dicta, en los que no está fundada la resolución, por lo que son ajenos a la razón decisoria del fallo.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Diana, contra la sentencia n.º 489/2018, de 26 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 222/2018, dimanante del juicio verbal n.º 193/2017, del Juzgado de primera instancia n.º 4 de DIRECCION000.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, en relación a la parte recurrida, Criteria Caixa, S.A.U.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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